Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002014-00228-01 de 27 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691811229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002014-00228-01 de 27 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha27 Noviembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16300-2014
Número de expedienteT 5400122130002014-00228-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC16300-2014

Radicación n.º 54001-22-13-000-2014-00228-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce)

B.D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 21 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de D.H.V. frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de esa ciudad, siendo vinculado J.M.O.O..

I. ANTECEDENTES

1. Obrando directamente, el promotor sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

2. Atribuye la vulneración a que en la ejecución quirografaria que le adelanta J.M.O.O., los accionados no resolvieron la excepción perentoria que formuló oportunamente.

3. Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 y 2):

3.1. Que aceptó cinco letras de cambio que vencieron el 9 de mayo de 2009.

3.2. Que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta libró el mandamiento que el acreedor solicitó con base en esos títulos (7 de septiembre de 2011).

3.3. Que el demandante sufragó las expensas para notificarlo en la dirección que aportó inicialmente, pero posteriormente modificó ésta sin solventar el arancel correspondiente, omisión que el despacho pasó por alto.

3.4. Que por auto no recurrido de 15 de marzo de 2013, la oficina judicial invalidó la tramitación previa tendiente a vincularlo y dispuso rehacerla.

3.5. Que el 26 de abril de ese año se enteró personalmente de la orden de apremio y en tiempo alegó prescripción de la acción cambiaria.

3.6. Que el 28 de febrero pasado, la citada autoridad falló, dejando “extrañamente” sin efecto el último acto de enteramiento y sin analizar su réplica.

3.7. Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la mencionada ciudad confirmó dicha determinación (12 de septiembre de 2014).

4. Pretende que se anulen las providencias que critica y se conmine a los encartados a definir su excepción de fondo (folio 1).

II. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

La Juez Quinta Civil del Circuito se atuvo al proveído que se le reprocha (folio 38).

El Juzgado Décimo Civil Municipal, explicando que el superior tiene el expediente, con fundamento en el libro radicador presentó un breve recuento del devenir procesal y concluyó que no quebrantó ninguna prerrogativa esencial (folios 39 y 40).

No hubo más intervenciones.

III. FALLO DEL TRIBUNAL

No concedió el resguardo debido a que el reclamante no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance porque no planteó la nulidad en el juicio civil, siendo que acá aduce indebida notificación (folios 48 al 55).

IV. IMPUGNACIÓN

El vencido aseveró que el a-quo constitucional sólo estudió uno de los requisitos generales de procedencia del amparo (subsidiariedad), pero omitió sopesar que es impertinente exigirlo cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, amén de que se satisfacen los restantes. Agregó que no era el llamado a proponer la invalidez (folios 60 al 63).

V. CONSIDERACIONES

1. La controversia se centra en establecer si en la ejecución que le sigue J.M.O.O., se menoscabaron las prerrogativas esenciales de D.H.V. al tener como válida su notificación por aviso con prescindencia de la personal posterior, y en esa medida no estudiar la prescripción alegada.

2. Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.

3. Para los efectos de la decisión que se adopta, está acreditado:

3.1. Que el 16 de julio de 2010, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta libró mandamiento de pago (folio 14, c. 1, copias).

3.2. Que después de enviar el citatorio a la dirección aportada inicialmente, el demandante allegó otra (27 de enero de 2012), folios 15 al 23 y 27, ídem.

3.3. Que el 16 de febrero siguiente, fue rehusado el nuevo “citatorio” remitido por el interesado a la otra nomenclatura informada (folios 32 al 36, ídem).

3.4. Que el 20 de junio de ese año, el “señor J., identificado por su cédula de ciudadanía, recibió el aviso de notificación que la oficina de correo llevó al último sitio y “manifestó que el señor D.H.V. reside en el mismo y (sic) entregarle [el documento]” (folios 37 al 41, ejusdem).

3.5. Que el despacho no resolvió el pleito, aduciendo que la comunicación inicial fue “rehusada”, y dispuso rehacer el procedimiento (15 de marzo de 2013); folio 45, ídem.

3.6. Que el deudor se enteró directamente del auto de apremio dos días después de que recibió el correo intimándolo a comparecer para ese fin (26 de abril de 2013), y el 9 de mayo posterior adujo la prescripción de la acción cambiaria (folios 53 al 58, 43 y 44 cuaderno 1).

3.7. Que el juez falló (28 de febrero de 2014) una vez corrió el traslado correspondiente, prescindió del periodo probatorio y dio la oportunidad para alegar de conclusión, absteniéndose de estudiar la defensa por extemporánea, al estimar que la vinculación válida fue la realizada por “aviso”, no la “personal”. En consecuencia, dispuso proseguir el cobro (folios 61 al 72, c. 1 copias).

3.8. Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta confirmó la anterior determinación, prohijando las motivaciones del a-quo (12 de septiembre de 2014); folios 13 al 27, c. 1 tutela).

4. Se ratificará lo resuelto por el Tribunal, con la advertencia que no se respalda su fundamentación atinente a no colmarse el requisito de subsidiariedad, toda vez que evidentemente el censor no podía encauzar su protesta alegando la nulidad procesal sugerida, pues, si bien el debate gira en torno a su notificación, es claro que no está quejándose porque ésta haya sido inadecuada, sino debido a que los juzgados tuvieron en cuenta la inicial por aviso, a pesar de que se había ordenado rehacer el procedimiento y, en consecuencia, fue enterado personalmente del mandamiento, oportunidad en la que él alegó prescripción que aquéllos desecharon por tardía.

4.1. La Sala ha predicado que el enjuiciamiento constitucional recae sobre la providencia final, toda vez que la tutela no es una oportunidad paralela o adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante el recurso de apelación.

Entonces, si bien la inconformidad del libelista involucra a las autoridades de ambas instancias, el escrutinio recae sobre lo que resolvió la última al definir la alzada, y de hallarse que lesiona algún derecho esencial lo que corresponde es mandar al circuito que enmiende las falencias que se adviertan, como quiera que no es función de la Corte sustituir su actividad.

Al respecto, es jurisprudencia que

“(…) aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada”. (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada el 1º ag. STC10207).

4.2. En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la...

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