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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76954 de 27 de Noviembre de 2014

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA PARCIAL
Fecha27 Noviembre 2014
Número de expedienteT 76954
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Número de sentenciaSTP16332-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia







CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



STP16332-2014

Radicación N° 76954

Aprobado acta N° 409



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).



V I S T O S




Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento de Sanidad Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” con sede en la ciudad de Cúcuta, en contra de la sentencia adoptada el 23 de octubre de 2014 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio concedió el amparo para los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social del ciudadano JORDAN ALBERTO TARAZONA ALBARRACÍN.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN





El ciudadano J.A.T.A. promovió mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de salud, vida, seguridad social, buen nombre, igualdad y mínimo vital que estimó vulnerados por el Ejército Nacional – Batallón de Ingenieros No. 30 “CR. J.A.S.A.” de Cúcuta y la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.




En sustento del amparo pretendido, refirió el libelista que JORDAN ALBERTO TARAZONA ALBARRACÍN fue reclutado el 22 de octubre de 2012, para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 30 “CR. J.A.S.A.” con sede en la ciudad de Cúcuta, habiéndosele practicado los exámenes de ingreso que dieron como resultado que era apto para prestar el servicio militar.





Relató que el 10 de marzo de 2013, su representado sufrió un accidente mientras realizaba patrullaje nocturno, ocasionándole una lesión en la columna.

Asimismo, adujo que el 8 de agosto de 2013 el accionante asistió por urgencias al dispensario médico militar, donde el médico tratante le diagnosticó incapacidad visual, con miopía avanzada, por lo que se le declaró no apto para manejar armamento y se advirtió que requería intervención quirúrgica y uso de lentes de manera urgente, procediendo en la fecha a entregarle la orden de servicios.





Precisó que el 25 de julio de 2014 el actor terminó la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que le fue entregada la libreta militar de primera clase y la tarjeta de conducta, en la que recibió calificación de “buena”, procediendo a reclamar verbalmente ante sus superiores por mostrarse inconforme con la calificación obtenida, dado que a su juicio, debió ser “excelente”, sin que al respecto hubiese obtenido respuesta alguna.






Advirtió que a partir de las enfermedades diagnosticadas a su poderdante (miopía y astigmatismo avanzado en ambos ojos y escoliosis dorso lumbar de convexidad izquierda con lumbago no especificado), quedó aplazado por medicina laboral, hasta que se defina su estado de salud y se califique su pérdida de capacidad laboral, por la Junta Médico Laboral.



















Por último, sostuvo que desde hace un mes el actor ha presentado inconvenientes para la realización de unos exámenes médicos, toda vez que perdió la calidad de afiliado al régimen de sanidad militar, razón por la que, el 29 de agosto de 2014, envío vía correo electrónico petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando certificación de asistencia médica mientras se define su situación médico laboral, sin que a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 1º de octubre de 2014, hubiese obtenido respuesta.




Por lo anterior, solicitó que se ordene a las accionadas lo siguiente:



  1. Reanudar el suministro de toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica necesaria para el restablecimiento de salud del actor.


  1. Se ordene al médico laboral de la unidad militar GRUPO MAZA, sede Cúcuta, realizar los trámites administrativos necesarios para establecer la pérdida de capacidad laboral del accionante.




  1. Se elabore el respectivo informe administrativo, por lesiones sufridas en actos del servicio y,

  2. Que se ofrezca respuesta frente a a las razones legales por las cuales se calificó la conducta de J.A.T.A. como “buena”, cuando debió otorgársele la calificación de “excelente”.




II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA




El Tribunal Superior de Cúcuta dispuso la notificación de las accionadas, así como la vinculación del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C No. 30 “Guasimales” de Cúcuta y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.




El Coordinador Jurídico del Batallón de Ingenieros No. 30 “CR. J.A.S.A.” de Cúcuta acudió al trámite, indicando que tras verificar en ese comando se encontró que en efecto, JORDAN ALBERTO TARAZONA ALBARRACÍN prestó el servicio militar obligatorio en esa unidad táctica, observándose que perteneció al séptimo contingente como soldado regular, siendo desacuartelado mediante acta No. 02251 de fecha 25 de julio de 2014.

En cuanto a las pretensiones de la demanda, precisó que solicitaría ante el dispensario médico para que procediera de manera inmediata a activar los servicios médicos en el sistema de sanidad del Ejército Nacional al actor, para establecer el estado de salud en el que se encuentra.




De otra parte, indicó que solicitaría al médico laboral de la Unidad Militar de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional, realizar los trámites administrativos para establecer la pérdida de capacidad laboral del señor TARAZONA ALBARRACÍN, presentada durante la prestación del servicio militar como soldado regular.




Además, advirtió que se verificaría la existencia del respectivo informe administrativo por lesiones sufridas en actos del servicio del peticionario, dado que los hechos tuvieron lugar para el mes de marzo de 2013.




Y, en relación con la calificación de la conducta militar del accionante, indicó que ello obedeció al comportamiento presentado en el acto de servicio militar obligatorio y a la potestad discrecional del C. de la Unidad Táctica.

III. EL FALLO IMPUGNADO




El Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo a los derechos fundamentales de salud, vida y seguridad social invocados, al considerar que en el presente caso resulta evidente que al negar la atención en salud requerida por el accionante, las...

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