Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76764 de 27 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691811541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76764 de 27 de Noviembre de 2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP16317-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 76764
Fecha27 Noviembre 2014
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE


STP16317-2014

R.icación n° 76764

Aprobado Acta No. 409.


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).


VISTOS


Decide la S. la impugnación interpuesta por el apoderado especial de CINECOLOMBIA S.A., en relación con el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2014 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.

ANTECEDENTES


Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue:



(…)La empresa accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.


Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Orlando Rivero Barrio promovió proceso ordinario contra la accionante y C., para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.


Manifestó que fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el 21 de junio de 2012, y la contestó en el término legal; que por autos de 16 de noviembre siguiente y de 14 de enero de 2013, se fijó fecha de primera audiencia, y de la de trámite y juzgamiento, respectivamente, pero en la notificación por estado «solamente incluye dentro de la parte demandada al Instituto de los Seguros Sociales, excluyendo de la respectiva anotación a mi representada o a la expresión ‘y otros’, conforme lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…», lo cual no le permitió acudir a la diligencia, de allí que desconoció su derecho de defensa y contradicción.


Que presentó solicitud de nulidad a partir del auto de 16 de noviembre de 2012, «al considerar que se violaron principios constitucionales y el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil…», pues «conoció de tal decisión, al haberse fijado en lista la liquidación de costas desde el día 19 de febrero de 2013 hasta el 20 de febrero de 2013, la cual sí incluyó a mi representada como parte pasiva de la Litis…» (énfasis del texto); que el Juzgado accionado rechazó de plano el incidente, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el despacho confirmó el proveído «por el hecho de que el número de radicación en dichos estados estaba correcto…», lo que en su sentir «no es un requisito sine qua non para que se entienda que las notificaciones por estado se encuentren bien efectuadas, como si se exige para la expresión ‘y otros’ para la parte demandada»; que la decisión se confirmó en segunda instancia por auto de 28 de mayo de 2014.


Manifestó que el Juzgador no envió a consulta el proceso, pese a que fue desfavorable para C., lo que constituye otra vía de hecho.


Por lo anterior solicitó declarar «la nulidad de todo lo actuado (…) retrotrayendo el trámite para reiniciar la actuación judicial desde la notificación por estado del auto de fecha 16 de noviembre de 2012…».


El 19 de agosto de 2014 esta S. de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a C. y ordenó notificarla junto con las autoridades accionadas y los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y reconoció personería jurídica al apoderado de la empresa accionante.


El Tribunal accionado aportó copia de la providencia emitida el 28 de mayo de 2014, y afirmó que «la misma se ajusta a derecho, motivo por el cual no es viable su revocatoria a través del mecanismo constitucional deprecado…» (folios 13 a 15).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada por la empresa demandante, toda vez que para despachar de manera negativa la solicitud de nulidad por indebida notificación, los funcionarios judiciales accionados no procedieron de manera arbitraria y «es que, si la empresa fue debidamente notificada de la demanda, ejerció su derecho de defensa al contestarla, y tenía plena claridad en cuanto al número de radicación y al nombre del demandante, lo que era suficiente para concluir que era materia de su interés.»


Adicionalmente, frente a la consideración de la accionante, atinente a no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, para el a-quo no resultaba procedente elevar pronunciamiento alguno, pues no se allegó la copia del audio de la respectiva audiencia de trámite y juzgamiento, ya que el acta de la misma resultaba insuficiente para así determinarlo.


LA IMPUGNACIÓN

El apoderado especial de la sociedad accionante impugnó la decisión de primer grado, por cuanto:

(i) Insiste en indicar que los funcionarios judiciales accionados lesionaron la garantía fundamental al debido proceso, pues existió indebida notificación de la primera audiencia y la de juzgamiento, respecto de Cine Colombia S.A., situación irregular que igualmente se presentó frente a la notificación de autos emitidos con anterioridad, pues no se ajustó a los lineamientos señalados en el artículo 321 del C.P.C., cuyo cabal respeto ha sido avalado en copiosa jurisprudencia de la propia S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la cual cita en extenso. Por lo tanto, precisa, se vulneró el derecho reclamado cuando en las notificaciones que, por estado, se hizo de algunas providencias, se omitió incluir la expresión “y otros” al existir pluralidad de demandados, falencia que desdibuja los argumentos esbozados por los juzgadores accionados al momento de negar la nulidad propuesta. Y,


(ii) Reitera lo que considera una vía de hecho procedimental, toda vez que el juzgador singular, luego de emitida la sentencia de primer grado, y al no ser recurrida, omitió remitir la actuación al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el cual es propio de aquellas sentencias en las que la condena recaiga en una entidad pública como lo es C., siendo, por demás, impropio del juez de tutela abstenerse de resolver sobre el particular, bajo la excusa de no haberse aportado el registro en audio de las audiencias de trámite y juzgamiento, pues ello contraria la facultad que le asiste para solicitar pruebas.

CONS...

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