Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002014-00178-01 de 28 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691811765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002014-00178-01 de 28 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Número de expedienteT 4700122130002014-00178-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Noviembre 2014
Número de sentenciaSTC16380-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16380-2014

R.icación n.° 47001-22-13-000-2014-00178-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de octubre de 2014, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. dentro de la acción de tutela instaurada por M.B.G.C., en representación de su menor hijo M.J.O.G., respecto del Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del trámite de impugnación de paternidad promovido por J.J.O. contra la aquí actora, en calidad de madre del referido infante.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora solicita para su prohijado, la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a 18, cdno 1):

2.1. Fruto de la relación matrimonial sostenida con el señor J.J.O., nació el 6 de julio de 1998, el menor M.J.O.G.

2.2. El padre del niño procedió a registrarlo, acto que ocurrió el 22 de octubre de 1999.

2.3. Empero, catorce años después, esto es, el 1 de agosto de 2012, el progenitor de su hijo instauró proceso de impugnación de paternidad, asignado al Juzgado Cuarto de Familia de S.M., argumentando que sospechaba de su paternidad porque se “(…) había enterado de que su esposa mantuvo relaciones extramatrimoniales durante el tiempo que fue procreado el infante (…)”.

2.4. Manifiesta no haber objetado la prueba de ADN, elaborada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; no obstante, arguye que su práctica se realizó sin el lleno de los requisitos legales, pues “(…) no medio el consentimiento informado del cual habla la ciencia médica (…)”.

2.5. Señala que el estrado querellado, con base en dicha probanza, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, excluyendo como ascendiente biológico de M.J.O.G. a J.J.O., “(…) ordenándose la respectiva corrección del Registro Civil de Nacimiento (…)”, decisión frente a la cual no interpuso recurso de alzada.

2.6. Indica que formuló incidente de nulidad, resuelto desfavorablemente, sin analizarse las irregularidades por ella alegadas.

3. Solicita invalidar el proceso y en su lugar “(…) ordenar la práctica de un nuevo examen de ADN (…)”.

1.1 Respuesta de los accionados

El Juzgado Cuarto de Familia de S.M. se opuso al ruego tuitivo, expresando que valoró acertadamente el elemento demostrativo recaudado, el cual arrojó como resultado que “(…) J.J.O. no era padre biológico de M.J.O.G. (…)” (fls. 181 a 188, cdno 1).

La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia coadyuvó lo expuesto por el estrado accionado, manifestando que el resguardo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues “(…) la señora G.C. contó con otras acciones ordinarias para la protección de los derechos invocados, sin embargo no explica por qué no las ejerció (…)” (fls. 176 a 179, cdno 1).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la súplica constitucional por ausencia el principio de subsidiariedad, tras inferir que la querellante no ejerció contradicción frente al aludido dictamen, “(…) guardando silencio al respecto, siendo aprobado el mismo (…)” (fls. 191 a 199, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora, insistiendo en las razones aducidas en el libelo genitor, recalcando que la decisión del Juzgado accionado “(…) provocó un daño emocional al menor (…)” (fls. 206 a 217, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que logre erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

2. La gestora cuestiona a la autoridad querellada porque practicó la prueba de ADN “(…) sin el cumplimiento de los requisitos legales (…)”.

3. No se accederá a la salvaguarda, al avizorar la Corte que la actora, sin ningún motivo aparente, omitió no solo apelar la sentencia, sino también objetar el referido dictamen, medios de defensa que resultaban pertinentes para controvertir las cuestiones aquí alegadas.

Al respecto, la Sala indicó:

“(...) [D]e modo quesi incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (...)[1].

De la misma forma, en asunto de similares contornos, dijo la Corte:

“(…) [E]n lo relacionado con la [nulidad] del examen de ADN (…) que aquí plantea la salvaguarda también deviene improcedente, porque el promotor adoptó un comportamiento negligente al no proponer ninguna protesta contra la sentencia de 10 de febrero de 2012 donde se impuso la obligación pecuniaria,...

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