Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002014-00308-01 de 1 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691811785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002014-00308-01 de 1 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Fecha01 Diciembre 2014
Número de expedienteT 1700122130002014-00308-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16393-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16393-2014

Radicación n.° 17001-22-13-000-2014-00308-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 17 de octubre de 2014 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro de la acción de tutela instaurada por M.D.G.G., obrando como agente oficiosa de su hijo G.D.M.G., respecto de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- Dirección de Reclutamiento y Reservas del Ejército Nacional.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora solicita para su agenciado la protección de los derechos al debido proceso y libertad, presuntamente quebrantados por la autoridad querellada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1):

2.1. El joven G.D.M.G. fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio, en desarrollo de una “batida” efectuada por el Ejército Nacional en el barrio “K.” de la ciudad de Bogotá, en cuyo decurso sufrió agresiones físicas.

2.2. En la actualidad se encuentra adscrito al Batallón de Infantería Nº 35 “Héroes de Güepi” (sic) en la ciudad de Florencia, C..

3. Suplica ordenar para su descendiente (i) la desincorporación como conscripto por la “retención ilegal” sufrida por parte de las autoridades; y (ii) permitirle a éste “(…) iniciar los trámites pertinentes para la adquisición de su libreta militar (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

El Batallón de Infantería N° 35 “Héroes de G...”. manifestó que el agenciado “(…) no se encuentra retenido, como lo hace saber la accionante. Por el contrario, (…) se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular y en cumplimiento de un deber constitucional que como ciudadano colombiano es acreedor (…)” (fls. 17 a 22).

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la súplica tras inferir:

“(…) En el caso de marras ante la ausencia de documentación que demuestre la legalidad en la incorporación a filas, se presume la inobservancia del trámite administrativo, lo que por contera se traduce en una violación directa al debido proceso y libertad, todo con base en que se impuso la integración de filas sin la realización de las etapas previas (…)”.

En consecuencia, ordenó al extremo pasivo “(…) desacuartelar al señor G.D.M.G. y [garantizarle] el debido proceso previa a su obligación de prestar servicio militar obligatorio (…)” (fls. 23 a 26).

1.3. La impugnación

La formuló el Batallón de Infantería N° 35 “Héroes de G...”., afirmando:

“(…) Teniendo en cuenta que el accionante no se encontraba inscrito ante ninguna autoridad de reclutamiento al momento en que inició su proceso de incorporación, teniendo el deber de hacerlo, el mencionado fue inscrito en debida forma, el día 15 de julio de 2014, en la Zona 15 Distrito Militar No. 3, y sometido a una serie de exámenes el día 8 de agosto del año en curso, declarándose apto para la prestación del servicio militar, conforme a lo dispuesto en el formato de concentración e incorporación, razón por la cual fue incorporado para la prestación del servicio militar en es[a] unidad táctica (…)”.

“(…)

“(…) [E]s claro que (…) no se han vulnerado los derechos fundamentales al accionante, tutelados por el fallador de primera instancia, toda vez que el mismo hizo parte de un proceso de incorporación y fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio, encontrándose en cumplimiento de un deber legal y no retenido como lo hace ver el accionante (…)” (fls. 42 a 55).

  1. CONSIDERACIONES

1. Para desplegar la agencia oficiosa, se deben acreditar dos requisitos: (i) la manifestación expresa por parte del agente de actuar en tal calidad; y (ii) la acreditación probatoria de las circunstancias físicas o mentales que le impiden acudir directamente al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo de la regla 10 del Decreto 2591 de 1991.

2. Tratándose del servicio militar activo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional excepcionalmente la admite:

“(…) Precisamente, la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente tiene justificación en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus propios derechos, cuando éste considere que los mismos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente (…)”[1] (subrayas de esta Sala).

3. Empero, por regla general esta Sala ha otorgado indulgencia a los progenitores de los militares, teniendo en cuenta las funciones propias de los conscriptos, muchas veces acantonados en lugares lejanos, inseguros, inhóspitos o incomunicados, “(…) teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de espacio de quien se encuentra acuartelado para solicitar el amparo de sus garantías (…)”[2].

Solamente se ha variado esa posición doctrinal, excepcionalmente, denegando el amparo al concluir la falta de legitimación en la causa por activa[3], cuando del material probatorio fulge indiscutiblemente la posibilidad del soldado de impetrarlo directamente; no obstante, es pasible para esta Corte que los padres pueden acudir en nombre de los reclutados en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales demostrando los presupuestos de la agencia oficiosa, motivo por el cual, se procede a decidir de fondo el presente asunto.

4. Se duele la tutelante porque la incorporación del joven M.G. a prestar el servicio militar obligatorio, se surtió en una “batida” el día 15 de agosto de 2014, en donde fue “retenido ilegalmente y se le ocasionaron agresiones físicas”.

5. De acuerdo a lo informado por la entidad accionada, G.D.M.G. fue retenido en la ciudad de Bogotá por las autoridades militares el 15 de julio de 2014, para ser “(…) inscrito (…) y sometido a una serie de exámenes el día 8 de agosto del año en curso (…)” (fl. 49).

Precisa la impugnante, que están facultados para “compeler” a todo varón mayor de edad que no se haya inscrito ante la entidad para definir su situación militar, por ende, depreca el cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993:

“(…) Todo varón colombiano tiene la obligación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR