Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44171 de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691812117

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44171 de 3 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
Fecha03 Diciembre 2014
Número de sentenciaAL7754-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente44171
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado ponente

AL7754-2014

Radicación n.° 44171

Acta n.° 43

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la S. sobre la nulidad presentada por la parte demandada, en relación con la sentencia de casación proferida el pasado 29 de enero de 2014, en el proceso ordinario promovido por MARÍA MERCEDES CHAPARRO CORREDOR contra la fundación abood shaio.

Téngase a la doctora M.E.R.N., como apoderada de la demandante, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folios 30 y 33 del cuaderno de la Corte, como quiera que acreditó su condición de abogada (folio 200 y vto. ibídem).

ANTECEDENTES

La parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Al desatar el recurso, esta Corporación con sentencia calendada 29 de enero de 2014 estimó que los cargos propuestos eran fundados y casó el fallo impugnado. Para mejor proveer dispuso oficiar a la entidad demandada para que remita la información solicitada y así poder dictar la sentencia de instancia.

Con el escrito de folios 74 a 90 del cuaderno de la Corte, el apoderado de la demandada solicitó sea anulada la sentencia de casación, por violación al debido proceso consagrado en la C.N. art. 29, aduciendo también como causal de nulidad la prevista en el CPC art. 140-2, al haber actuado la S. de Casación Laboral en su decir por fuera de su competencia como tribunal de casación, al casar o infirmar la decisión censurada con fundamento en un escrito que no reúne los requisitos de una verdadera demanda de casación.

Como sustento de su pedimento, el memorialista adujo que la nulidad propuesta tiene el propósito de que se cumpla el orden jurídico vigente, según el cual «Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley», e igualmente sea cumplido el deber que a todos los jueces impone la CN art. 29 de garantizar que las partes sean juzgadas «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Luego de precisar quien actuó como actora en esta acción judicial y relacionar todas las pretensiones incoadas desde la demanda inaugural, así como destacar que en ambas instancias la fundación accionada fue absuelta y por tanto quien interpuso el recurso extraordinario fue la demandante, hizo alusión al escrito de réplica presentado ante la Corte por el entonces apoderado de la parte demandada oponiéndose a la prosperidad de la respectiva demanda de casación, en el que se enrostró la falta de técnica, especialmente la carencia de proposición jurídica.

Señaló que a la Corte no le era dable superar esa falencia técnica por cuanto ninguno de los preceptos legales que se indicaron en el escrito de sustentación del recurso extraordinario, son normas sustantivas o sustanciales que consagren los derechos pretendidos en esta controversia, y para ello trajo a colación lo dicho por la S. en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 36632. Afirmó que siguiendo tales orientaciones, ninguno de los derechos pretendidos por la demandante halla su fundamento normativo en el CST art.357 que regulaba una institución propia del derecho colectivo del trabajo, la representación sindical, actualmente inaplicable por haber sido declarado inexequible por las sentencias C-567/2000 y C-063/2008, como tampoco tienen sustento en la L. 550/1999 art. 42 y en el D. 63/2002 art.6º, ya que esos mandatos legales no pueden ser atributivos a los derechos aquí reclamados, ni crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales de la accionante.

Dijo que aun cuando la demandante pretendió que se declarara que el convenio celebrado entre la Fundación Abood Shaio y el sindicato Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio no se le aplicaba a ella, «por cuanto desconoce sus derechos laborales» e igualmente solicitó la ineficacia de los plazos establecidos en ese convenio «para pagar las acreencias laborales causadas y adeudadas», no es menos cierto que lo pretendido está contenido en las catorce pretensiones condenatorias relacionas en el libelo demandatorio, cuya regulación no corresponde a las normas denunciadas en casación.

A continuación se refirió a la L. 550/1999 y los fines de la intervención del Estado para reactivar la economía mediante la restructuración de empresas, para decir que de su correcta interpretación no se puede atribuir a los derechos reclamados en este proceso, y por ello no es factible con dicha normativa tener por satisfecha la exigencia de la proposición jurídica, máxime que ese ordenamiento legal no es una norma sobre el trabajo ni relativa a la seguridad social y, en consecuencia, su art. 42, para los fines del recurso de casación, no se puede tener como una norma sustantiva. Igualmente, que el art. 6 del D. 63 de 2002 es una disposición meramente reglamentaria y no sustancial.

También expresó que por el hecho de «haberse celebrado el acuerdo de restructuración en el cual se incluyó el convenio temporal concertado entre la Fundación Abood Sahaio y el sindicato Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio muchos años antes de haber sido declarado por la Corte Constitucional inexequible el único numeral del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo que no fue hallado inconstitucional en la sentencia C-567 de 2000, en razón de su mayor jerarquía normativa era dicho precepto legal el que debía ser aplicado a la situación de María Mercedes Chaparro Corredor». Que por lo anterior, la Corte en la sentencia cuya nulidad se solicita se equivocó al darle prevalencia al Decreto 63/2002 art. 6°, que es una disposición meramente reglamentaria, sobre lo estatuido en la ley (CST art. 357, subrogado por el D.L. 2351/1965 art. 26-2), que es la norma que debe en este caso aplicarse al existir contrariedad con dicho decreto reglamentario, tal como lo dispone la L. 153/1887 art. 12 y se deriva de lo decidido en la sentencia C-37/2000 que establece «las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a la leyes», a lo que se suma que como lo prevé la L. 240/1996 art. 45, las sentencias de constitucionalidad solo surten efectos hacía el futuro, refiriendo a la decisión C-063/2008 que declaró inexequible la única disposición que subsistía del Decreto Legislativo 2351/1965 art. 26-2.

Por último, aseguró que en este caso «el tribunal de casación es incompetente para infirmar el fallo impugnado porque el deslavazado escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario no reúne los requisitos de una verdadera demanda de casación», al no cumplirse con los requisitos del CPT y SS art. 90, concretamente en lo que atañe a la citación de normas sustanciales que el recurrente estime violadas, lo cual lleva a que se deba anular el fallo de casación proferido y la S. dicte uno nuevo en el que se desestimen los cargos propuestos por la parte recurrente.

A su turno, la parte actora en el escrito de folios 201 y 202 del cuaderno de la Corte, se opuso a la nulidad solicitada por la demandada, por razón de encontrarse aprobada y en firme la sentencia de casación proferida en este asunto, decisión que no contiene ninguno de los vicios endilgados por la accionada, máxime cuando su trámite se llevó a cabo observando a plenitud las formas propias del recurso de casación, además cuando se calificó la demanda presentada la convocada al proceso no hizo ninguna manifestación, solo ahora de manera extemporánea viene a incoar la nulidad porque la sentencia le resultó desfavorable, con argumentos que debieron haberse planteado en su oportunidad y antes de proferirse el fallo, nulidad que en definitiva no es posible admitir porque con ello se vulneraría el principio de seguridad jurídica, afectando de manera directa la misión de esta Corporación como unificadora de la jurisprudencia.

CONSIDERACIONES

Primeramente debe decirse que en la sentencia de casación cuya nulidad se solicita, se dio respuesta a los reproches de la entidad opositora atribuidos a los cargos formulados por la demandante recurrente, en los siguientes términos:

No le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a los defectos de técnica que le endilga a los cargos, como quiera que el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, deja ver qué es lo que la censura pretende con el recurso extraordinario; esto es, que se quiebre la sentencia del Tribunal y se acoja la totalidad de las pretensiones, lo que implica la revocatoria de la decisión absolutoria del Juez a quo; así mismo, la proposición jurídica resulta suficiente, en la medida que los preceptos legales sustantivos de orden nacional que se denunciaron posibilitan el estudio de fondo de la acusación, máxime...

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