Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 56917 de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691812377

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 56917 de 3 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Diciembre 2014
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de sentenciaSTL17087-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 56917
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

STL17087-2014

Radicación n.° 56917

Acta 43

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor L.H.O.A. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

  1. ANTECEDENTES

El señor L.H.O.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Manifestó que en su contra se adelantó un proceso por el delito de invasión de tierras y edificaciones, en el cual, afirmó, no se cumplió el requisito de procedibilidad previsto en el Código de Procedimiento Penal y que por ello, a su juicio, no debió iniciarse la actuación.

Señaló que contra la sentencia condenatoria interpuso el recurso extraordinario de casación; que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 30 de julio de 2014 lo inadmitió «por exagerado formalismo» y que tampoco fue atendida su solicitud de insistencia.

Afirmó que el Tribunal sin ninguna valoración razonada de la prueba dio por probada la legitimación en cabeza de quien no la ostentaba porque la Comunidad Hermanitas de los Pobres «ya no existe ni existía al momento de la apertura del testamento y se admitió a una CONGREGACIÓN como querellante que no tiene nada que ver con la COMUNIDAD legada, ello se probó de todas las formas exigidas en la norma pero no se valoró así, cometiendo el desafuero y la vulneración al DEBIDO PROCESO apreciado así en esta sala de CASACIÓN reñida.»

Agregó el actor que la S. de Casación Penal advirtió que el Tribunal había cometido un yerro jurídico, pero que debido a la formalidad del recurso no lo admitió.

Con fundamento en lo expuesto:

A) S.H. se sirvan Tutelar a mi favor el DEBIDO PROCESO, ya que se adelantó y culminó un juicio que no debió iniciarse por carecer de REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD (Art 69/71 de Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004) exigido en la norma y para ello debe acometerse el estudio de fondo del recurso extraordinario impetrado, dándole prioridad a la eficacia del EJERCICIO DE LA JUSTICIA, dejando de lado el PRINCIPIO DE LIMITACIÓN, de que goza la SALA CASACIONISTA, discutida, cuando los conculcados son el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO y el de LA LIBERTAD.

B) REVOCAR la sentencia impugnada proferida por la sala cuestionada, promulgando la sentencia que corresponda en derecho, dándole aplicación al Art 5 de C.P. habida cuenta que la rebatida adolece un YERRO JURÍDICO al ignorar, la finalidad de la casación y desconocer la facultad oficiosa de la Corte reglada en el Art 10, 180ss y 184 del C.P.P. ley 906 de 2004, al atender a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, la posición del encartado dentro del proceso e índole de la litis planteada, esta facultad no fue desarrollada, como lo exige la norma, no obró conforme a derecho, ya que la ley le exige y obliga, no ha centrarse en el actuar del CASACIONISTA, sino en los derechos FUNDAMENTALES violentados del Actor.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 18 de septiembre 2014, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Veintiuno con Funciones de Conocimiento de Medellín, así como los intervinientes del proceso que dio lugar a la acción y ordenó la notificación y traslado para que ejercieran su derecho a la defensa.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que las decisiones cuestionadas se motivaron de forma razonable y adecuada, sin que se apreciara en ellas el quebrantamiento de garantías fundamentales, ni la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión, reiteró los hechos y planteamientos expuestos en el escrito inicial; arguyó que la Comunidad Hermanitas de los Pobres Hogar de A.P.V. dejó de existir desde el año 2003, por lo que, insistió en la ausencia de legitimación para interponer la querella penal en su contra en el año 2008, con lo que, a su juicio, se demostraba la vulneración de su derecho al debido proceso. Cuestionó que el juez de tutela de primera instancia no hubiese asumido su papel frente a la protección de derechos fundamentales y que hubiese soportado sus razonamientos en los mismos argumentos esgrimidos en la decisión censurada.

  1. CONSIDERACIONES

En el presente caso el actor cuestiona las decisiones proferidas por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitieron el recurso extraordinario de casación y que desestimaron el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, pretende que por medio de...

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