Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 56933 de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691812549

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 56933 de 3 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha03 Diciembre 2014
Número de sentenciaSTL16801-2014
Número de expedienteT 56933
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

STL16801-2014

Radicación n° 56933

Acta 43

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Se resuelve la impugnación interpuesta por N.L.B.B. contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por la S. de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de discusión constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad privada.

Refirió que constituyó la sociedad R.B. & Cia. SCS, junto con A.J., J.G., M. y P.M.R.B.; el 13 de noviembre de 2007 compraron el inmueble ubicado en la calle 79 No. 55-60, apartamento 401 y garaje No. 2, edificio Lousiana; que no obstante, el 28 de noviembre de 2008, su esposo E.A.R.T., socio gestor, hipotecó en favor de D.B.C. el acotado bien, quien presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra la persona jurídica mencionada, el 7 de octubre de 2009.

El 28 de octubre de 2010, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $50.000.000, así como la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, decisión que quedó ejecutoriada por no interponerse recurso alguno; en firme el proveído, B.C. presentó la liquidación del crédito en $66.300.000, que tampoco fue objetada, por lo que se aprobó el 9 de febrero de 2012.

Indicó que el 22 de noviembre siguiente solicitó junto con los otros demandados la terminación del proceso por pago de la obligación y para el efecto se aportaron constancias sobre la cancelación total de $67.979.133; que pese a ello, en diligencia de remate efectuada el 25 de noviembre de ese mismo año, el Despacho consideró que dicha cifra no cubría la totalidad del crédito y costas, las cuales estimó en $71.339.040, y en tal sentido adujo que no se cumplió lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de la actora, el juzgador no advirtió que tal artículo concede el término de 10 días «para la consignación de la diferencia que el J. encontrare probada (…) así mismo (…) si no se hace la consignación oportunamente, el juez dispondrá continuar la ejecución por el saldo», no obstante remató el bien por «la irrisoria suma de $3.359.907»; apeló tal proveído, el cual se concedió en el efecto devolutivo, pese a que debió serlo en el diferido conforme el artículo 354 Ibídem; que J.G.R.B. interpuso acción de tutela en la que solicitó dejar sin efecto el auto de 25 de noviembre de 2013, pero la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo porque dicho aspecto no se cuestionó cuando se concedió la alzada, y en lo que atañe al que negó la terminación del proceso, señaló su improcedencia pues no se había resuelto.

El 3 de diciembre del mismo año, el Juzgado mencionado aprobó en todas sus partes el remate en referencia, sin advertir que el apartamento rematado está avaluado en $224.518.050 y el garaje en $16.224.000, motivo por el cual se debía tomar únicamente el de menor valor y la totalidad de las consignaciones realizadas, así mismo adoptó tal determinación sin percatarse de que no se había definido lo relativo al pago del crédito; inconforme recurrió, pero por auto de 22 de enero de 2014 se mantuvo la decisión.

El 30 de mayo siguiente, el Tribunal resolvió la apelación en comento y confirmó la decisión de no terminar el proceso al estimar que no presentó una nueva liquidación para la actualización del crédito, sino que contrarió la que reposaba en el sub lite, la cual estaba aprobada y, por ende, el cuestionamiento era extemporáneo; así explicó la operación matemática realizada por el a quo, la cual arrojó un saldo de $71.339.040, por lo que las sumas canceladas no satisfacían el crédito.

Consideró que conforme a las decisiones judiciales, «lo importante no era el cumplimiento de la obligación, sino el despojo de nuestra vivienda (…) por la irrisoria suma» aludida; que «en estos momentos se están quedando en la calle nuestros hijos, señores A.J., J.G. y M.R.B., junto con su menor hijo de 3 años de edad»; resaltó que padece diabetes, es persona de la tercera edad al igual que su esposo, quien sufre incontinencia urinaria, mantienen controles permanentes y tal situación los pone en «una situación de desprotección»; que aprobado el remate y adjudicado el bien, se efectuó la diligencia del entrega y el desalojo de la propiedad, con plazo hasta el 1º de septiembre de 2014.

Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto «todo lo actuado en el proceso».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 8 de septiembre de 2014 admitió la queja y enteró a los intervinientes en el proceso objeto de discusión para garantizar el derecho de defensa y contradicción (folios 57 y 58).

El Juzgado mencionado explicó el procedimiento efectuado y reiteró que «el trámite exigido por los numerales 1 y 2 del artículo 537 del CPC, se aplica para cuando no exista liquidaciones del crédito y costas en firme», las que en este proceso sí existían, por lo que no puede argüirse violación al debido proceso.

Afirmó que la solicitud de terminación de proceso presentada el 22 de noviembre de 2013, se hizo 3 días antes de la fecha programada para el remate, así infirió que la actora pretendía soslayar con una reclamación claramente extemporánea, el auto de 9 de febrero de 2012 que aprobó la liquidación del crédito y costas presentada el 30 de enero anterior, además, los abonos efectuados no se hicieron a órdenes del Juzgado sino a un cuenta corriente del Banco Davivienda, por lo que no hicieron parte de su control.

Destacó que la accionante promovió 4 incidentes de nulidad, resueltos desfavorablemente, y que además ha presentado 6 acciones de tutela, del conocimiento de distintas autoridades judiciales, las cuales aportó (65 a 71).

El apoderado de J.R.B. y la accionante, allegó escrito en el que asegura que se hizo la «entrega formal y material del apartamento» a M.H.P.M., a quien se le adjudicó (folio 88).

La S. de Casación Civil, por sentencia de 18 de septiembre de 2014, negó el amparo;...

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