Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02741-00 de 4 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC16545-2014 |
Número de expediente | T 1100102030002014-02741-00 |
Fecha | 04 Diciembre 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
F.G.G.
Magistrado ponente
STC16545-2014
R.icación n.° 11001-02-03-000-2014-02741-00
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil catorce).
Bogotá, D.C., jueves, cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se decide la tutela formulada por F.A.S.R. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, E., P.L. y F.S.R.; y J. de Zorroza y L..
- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contraria a sus garantías, la providencia de 28 de julio de 2014 dictada por el Tribunal que invalidó lo actuado en el proceso de nulidad de testamento que él, E., P.L. y F.S.R. le adelantaron a J. de Zorroza y L..
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 49 a 69):
a.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en el litigio de la referencia, declaró la nulidad del testamento impetrada.
b.-) Que el demandado mediante <>> apeló el proveído.
c.-) Que el a quo, ordenó la devolución del memorial y determinó que, ejecutoriada la decisión se cumpliera la sentencia.
d.-) Que J. de Zorroza y L. interpuso reposición y subsidiariamente solicitó la expedición de copias para acudir en queja, manteniendo el juzgado la determinación, accediendo al segundo pedimento.
e.-) Que el ad quem declaró mal denegada la alzada, y la concedió en el efecto suspensivo.
f.-) Que el Tribunal al resolver la impugnación, invalidó todo lo actuado desde al auto admisorio de la demanda, ante la supuesta falta de competencia y ordenó que la actuación se tramitara ante un juez de familia.
4.- Solicita dejar sin efecto el auto de 28 de julio de 2014, que invalidó lo actuado en el proceso ordinario de <>>, y se declare debidamente ejecutoriada providencia del juzgado de 24 de mayo de 2013.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
Hasta el momento de someter a estudio el asunto ni el Tribunal ni los demás intervinientes se han pronunciado.
- TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.
- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Tribunal cuestionado, vulneró las garantías invocadas al invalidar lo actuado en el proceso de nulidad de testamento, aduciendo falta de competencia en el Juzgado Primero Civil del Circuito, por radicar ésta en los jueces de familia.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que F.A., E., P.L. y F.S.R. instauraron demanda ordinaria contra J. de Zorroza y L., para que se declarara la nulidad del testamento abierto otorgado por A.J.S. de Zorroza, contenido en la escritura pública n° 200 de 4 de abril de 1990, y en consecuencia, se dejara sin valor el proceso de sucesión de la causante tramitado en la Notaría Segunda de Ibagué (E. P. n° 1238 30 jun. 2011), folio 1.
b.-) Que J. de Zorroza y L. propuso las excepciones previas de <
c.-) Que las defensas perentorias fueron negadas en providencia que quedó en firme al no ser impugnada oportunamente.
d.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué desestimó las excepciones de fondo y, en consecuencia, declaró la nulidad absoluta del testamento (24 may. 2013) folios 1 a 6.
e.-) Que el a quo ordenó devolver el escrito de apelación de la apoderada del vencido (9 jul. 2013), al estimarlo <
f.-) Que el juzgado negó el primer remedio y accedió a expedir las reproducciones (26 jul. 2013), folios 26 y 27.
g.-) Que el Tribunal de Ibagué declaró mal denegada la impugnación y dispuso dar trámite a la impugnación (3 feb. 2014), folios 28 a 35.
h.-) Que el ad quem, al desatar la alzada, invalidó todo lo actuado desde al auto admisorio, argumentando que dada la naturaleza del proceso de nulidad de testamento y por expresa disposición del legislador, debía ser instruido por el juez de familia, no por el civil como equivocadamente se hizo (28 jul. 2014), folios 37 a 46.
i.-) Que la parte actora no interpuso recurso de súplica.
4.- No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Desde esta perspectiva se advierte que el reclamante debió interponer recurso de súplica frente al proveído del Tribunal que invalidó todo lo actuado en el proceso ordinario de nulidad de testamento, y no lo hizo.
La viabilidad del citado remedio se encuentra consagrada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que estipula: <
En el caso concreto, se trata del proveído por medio del cual el Tribunal declaró la nulidad del proceso, el que a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 ibídem, modificado por el 14 de la Ley 1395 de 2010, es apelable.
Esta Corporación ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (STC2011, 26 en., exp. 00027-00, reiterada en STC2012, 11 ab. exp. 00616-00) STC2014, 13 nov. R.. 2601-00.
b.-) La Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02070-00 del 15-09-2015
...que serían el fruto de su propia incuria (STC2011, 26 en., exp. 00027-00, STC2012, 11 ab. exp. 00616-00, STC2014, 13 nov. rad. 2601-00 y STC16545-2014, 4 dic. rad. b.-) Los funcionarios judiciales gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo ......