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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76898 de 4 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expedienteT 76898
Número de sentenciaSTP16630-2014
Fecha04 Diciembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP16630-2014

Radicación n° 76898

Acta No. 421

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por L.A.P.H., respecto del fallo proferido el 30 de septiembre del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 62-03 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de dicha ciudad y la Directora Seccional de Fiscalías de esa capital, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa, circulación y acceso a la administración de justicia.


  1. LA DEMANDA

Del confuso escrito presentado por el actor, pueden compendiarse los hechos que soportan la petición de amparo en los siguientes términos:

1. Señala que presentó diferentes escritos dirigidos a la Fiscalía: uno de ellos lleva fecha del “lunes 7-2014” donde solicitó información respecto de la denuncia instaurada contra el señor H.A.R.C., el cual fue respondido por la Directora Seccional de Fiscalías de Popayán, indicándole que se había corrido traslado del mismo a la Fiscalía Tercera de Administración Pública, al haberse hallado investigación contra el citado por el delito de falso testimonio, Despacho que mediante oficio del 16 de julio del año en curso le informó que la actuación había sido archivada el 8 de abril pasado por atipicidad de la conducta.

2. Precisa que la orden de archivo se emitió sin determinarse de manera clara y exacta la calidad de periodista del denunciado R.C. y sin el recaudo de la documentación legal atinente con el acta de grado, diploma y tarjeta profesional.

3. Una segunda petición la presentó el 11 de agosto último para hacer ver que la Fiscalía “en su afán descenfrenado (sic) en colocar su capricho tiránico desconoció principios constitucionales al no otorgar la posibilidad de recurrir la decisión de archivo, cuando era su deber señalar que contra ella procedían los recursos y la oportunidad para interponerlos.

4. A través del oficio fechado el 27 de ese mismo mes, sin el lleno de los requisitos, afirma el actor, la Fiscalía tomó una vez más la decisión de mantener su postura “caprichosa, inquebrantable de vulnerar y amenazar mis derechos fundamentales” y de paso infringir la Constitución al omitir realizar la respectiva investigación que recae en cabeza de R.C., esto es, la de aportar documentos falsos para acreditar su calidad de periodista.

5. Según el ente investigador debía aportar nuevos elementos de prueba para desarchivar la actuación, cuando en la realidad se está frente a un fraude procesal.

6. Afirma que las peticiones no fueron resueltas en su fondo, pues lo pretendido es que se determine la calidad de periodista de H.A.R.C., lo cual resulta de vital importancia para la fundamentación de la pena impuesta dentro del proceso que se tramitó en contra del accionante por el delito de tentativa de homicidio, debiéndose eliminar la casual de agravación deducida.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo y en sustento de su decisión expuso:

1. Las autoridades accionadas se pronunciaron respecto de las peticiones presentadas por el actor, respuestas que éste no comparte, puesto que su interés estaba centrado a que se adelante la investigación contra H.A.R.C. por el delito de fraude procesal al no haberse acreditado su condición de periodista.

2. Al respecto precisó que de conformidad con la información suministrada por la fiscalía accionada, con base en las labores de verificación y constatación, contrario a lo aducido por el actor, sí se acreditó dicha calidad; además, con fundamento en los elementos materiales de prueba existentes en la respectiva carpeta, se procedió al archivo de la indagación.

3. Destacó también que la fiscalía posee la facultad de archivar una diligencia, y en el presente caso, procedió de tal forma al estimar que la conducta era atípica, decisión que comunicó al actor con la aclaración que la investigación puede desarchivarse ante la existencia de nuevos elementos materiales probatorios.

4. Hizo igualmente ver al accionante que respecto de la diligencia de archivo no procede ningún recurso, pues se trata de una actuación propia de la Fiscalía, por lo tanto ningún derecho se ha vulnerado.

3. LA IMPUGNACIÓN

El demandante impugnó el fallo en el acto de notificación sin exponer razones sobre su inconformidad.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

3.1. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).

4. Pues bien, conforme lo estimó el a...

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