Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76917 de 9 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691813469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76917 de 9 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 76917
Número de sentenciaSTP17146-2014
Fecha09 Diciembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

J.L.B.M.

Magistrado Ponente

STP17146-2014

Radicación No. 76917

(Aprobado Acta No.425)

Bogotá. D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por M.Á.D. TORRES, contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

1.- El ciudadano M.Á.D.T. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Justicia, al respeto a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección a la tercera edad, que consideró vulnerados por la accionada.

2.- No obstante la confusa e incompleta descripción de hechos presentada por el accionante, de las pruebas documentales aportadas se puede extraer que, por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante contra Tirado V.L., se dispuso la entrega del depósito judicial n.° 400100003207824 por valor de $15'000.000 a la sociedad A.S.M.S., y la terminación de dicho proceso por pago total de la obligación; que el actor interpuso recurso de reposición y de apelación subsidiaria, alegando que el mencionado título judicial no debió ser entregado a esta sociedad, porque esos dineros correspondían a una indemnización por terminación irregular de un contrato de arrendamiento cuyos frutos fueron embargados; que tampoco se podía terminar el proceso, porque estaba pendiente resolver la situación jurídica de un auxiliar de la justicia; y que el valor entregado como pago total del saldo del crédito era erróneo, porque había una diferencia a su favor, en la liquidación de intereses, por un valor de $32'097.650, insoluto.

Dijo el accionante que por auto del 12 de diciembre de 2012, el Juzgado negó la reposición del auto anterior y concedió el subsidiario, pero desde esa fecha el proceso tuvo diferentes actuaciones en el interior del Juzgado 17, como se detalla en el libro diario, por lo que hasta el 2 de julio de 2013 (7 meses después), llegó el proceso al Tribunal para la evacuación del recurso concedido y más de ocho meses más tarde (sic), el 20 de febrero de 2014 decidió devolver el proceso al juzgado de origen «... como quiera que se advierte que no hay trámite pendiente por resolver en esta instancia"; que 18 de junio de 2014 (sic) el Juzgado diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá reenvió el proceso al Tribunal por estar pendiente la evacuación del recurso; y que éste, fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 30 de julio de 2014.

Precisó que el motivo esencial del recurso era el estudio de la liquidación del crédito, sus costas, gastos y las agencias en derecho, y en acápite siguiente explicó la información contenida en un cuadro que adujo haber elaborado para mayor ilustración; que al resolver el recurso por auto del 30 de julio de 2014, el Tribunal accionado basó sus consideraciones y decisión, en la negativa a reconocer que los autos ilegales no atan al J. ni a las partes; que no se le puede reconocer firmeza a los autos que el Tribunal pretende válidos, porque no reconoció que la corrección aritmética fue indebidamente incorporada, ni se ha permitido efectuar hacer (sic) una liquidación legal y real, a pesar de las peticiones de su apoderado.

Pidió que en sede constitucional se ordene la entrega inmediata de $32'097.650, correspondiente al error aritmético mencionado; que se practique la liquidación del crédito con acatamiento de las normas legales y se liquiden las agencias en derecho en concordancia con lo dispuesto en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, junto con el reconocimiento de los gastos en que se ha incurrido en el proceso, por valor de $1'482.248.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda porque el auto de 2 de septiembre de 2011, mediante el cual se dispuso la entrega de los dineros embargados, no fue objeto de recursos, quedando debidamente ejecutoriado. Algo similar ocurrió con la liquidación del crédito referido, el accionante interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria, sin embargo, el primero no prosperó y el segundo fue declarado desierto, incumpliéndose de esa forma el requisito de subsidiariedad.

En cuanto a la indefinición de la situación jurídica del auxiliar de la justicia resaltó que ello no era obstáculo para dar por terminado el proceso ejecutivo por pago.

Finalmente, hizo énfasis en que las actuaciones censuradas por vía constitucional están basadas en las normas que regulan el tema tratado y no vislumbran agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.

LA IMPUGNACIÓN

El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión manifestando que en la Secretaría del Tribunal no le suministraron el fallo, por esa razón no le es posible hacer una sustentación profunda. Sin embargo, afirmó que “el cuadro de LIQUIDACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO con el que pretendí demostrar, entre otros yerros, que existe un auto desde Agosto de 2009 al cual el Despacho no ha querido dar cumplimiento, no fue debidamente analizado por lo cual se produjo esta decisión, contraria a derecho, que lesiona mis derechos fundamentales”.[2]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala...

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