Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77157 de 11 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Fecha | 11 Diciembre 2014 |
Número de sentencia | STP16969-2014 |
Número de expediente | T 77157 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
G.E.M. FERNÁNDEZ
MAGISTRADO PONENTE
STP16969-2014
Radicación n° 77157
Aprobado Acta No. 434.
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante J.S.V., en relación con el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES
Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado en primera instancia, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue:
(…)El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
Relató que prestó servicios, como trabajador oficial, en la Industria Licorera de Boyacá entre el 18 de marzo de 1965 y el 30 de diciembre de 1987, como D. y Calderista de Alcoholes; estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de Boyacá, para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte; solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y se le concedió mediante Resolución No. 1064 del 18 de junio de 1993, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre enero y diciembre de 1987, pero no se le incluyeron los factores salariales de prima de antigüedad y de carestía, horas extras, ni se le indexó la primera mesada.
Señaló que en varias oportunidades acudió a la empresa para obtener el reajuste respectivo y como no obtuvo respuesta favorable demandó al Departamento de Boyacá y al Fondo de Régimen Prestacional en Materia de Pensiones de los Servidores Públicos del Departamento de Boyacá-; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por fallo del 21 de abril de 2008, ordenó a la demandada indexar la primera mesada y pagar las diferencias causadas junto con los intereses moratorios; al resolver el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal por sentencia el 19 de enero de 2012, modificó, en cuanto a la fecha el retroactivo; solicitó la aclaración o corrección del error aritmético, lo cual se resolvió el 7 de mayo de 2013.
A su juicio se vulneran sus derechos pues el juzgador de segundo grado fijó el valor de su mesada en 315.616.30 para el año 2001 sin embargo «lo que en me corresponde por concepto de mesada es la suma de $315.616.30 a partir del 13 de julio de 1992».
Por lo anterior solicitó dejar sin valor la sentencia dictada por el ad quem y proferir una en la que se tenga en cuenta la solicitud de corrección aritmética.
Por auto de 9 de septiembre de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de las garantías fundamentales invocada, al verificar que la acción constitucional incoada no cumple con el principio de inmediatez, toda vez que las decisiones objeto de reproche datan del 21 de abril de 2008 y el 19 de enero de 2012, siendo esta última objeto de aclaración mediante proveído del 7 de mayo de 2013, y el presente mecanismo fue activado el 8 de septiembre de 2014.
LA IMPUGNACIÓN
Justifica el actor que la falta de oportuna interposición de la presente acción constitucional se debió a los quebrantos de salud que ha tenido que tolerar, al paso que frente a las pretensiones incoadas, respecto a los cuestionamientos que formula en contra de la sentencia de segunda instancia censurada, reitera las afirmaciones plasmadas en el libelo de tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
La Sala confirmará el fallo emitido por la homóloga Sala de Casación Laboral pero bajo las consideraciones que a continuación se exponen:
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición tutelar en el presente caso se orienta a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, corregida mediante auto del 7 de mayo de 2013, por cuanto, en criterio del demandante, según lo precisa en la impugnación, la referida colegiatura incurrió en un error «confundió la fecha en que adquirí el derecho al pago de mi primera mesada pensional (junio 12 de 1992) y la fecha de los efectos fiscales la pensión mensual de jubilación por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en razón a que la última reclamación administrativa la efectué en el año 2004.»
En ese mismo sentido, explica el actor que el 75% de lo devengado en el año de 1987 debía ser actualizado desde el mes de diciembre de ese mismo año hasta el mes de junio de 1992, data desde la cual se le debería pagar la mesada pensional con los incrementos que el Gobierno Nacional autorice para cada año subsiguiente hasta llegar al año 2001 «y empezar a pagar dicha suma de dinero desde el 6 de abril de esa anualidad; y no comenzar a pagar el valor de la primera mesada desde el 6 de abril de 2001 como lo indicó el ad quem.»
Adicionalmente, precisa la Sala, la censura formulada por el accionante ha de involucrar los autos de fecha 28 de mayo de 2014, a través del cual la misma colegiatura accionada decidió negar la nueva petición de corrección de la sentencia del 19 de enero de 2012, así como también el proferido el 24 de julio siguiente por la misma Corporación en el que, al desatar el recurso de súplica instaurado por la parte demandante en contra del anterior proveído, confirmó lo decidido en aquella oportunidad, determinaciones judiciales que, valga enunciarlo, no solo hacen declinar la fundamentación esbozada por el a-quo respecto de la improcedencia de la acción de amparo por no acatar el principio de inmediatez, pues, por lo menos a partir de la última providencia referenciada tan solo transcurrieron escasos dos (2) meses, sino que se constituyen en el eje para sostener la improsperidad de la solicitud de protección constitucional elevada por el señor S.V., bien porque el demandante no habría utilizado...
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