Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02801-00 de 16 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
Tribunal de Origen | Estados Unidos |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-02801-00 |
Número de sentencia | AC7823-2014 |
Fecha | 16 Diciembre 2014 |
Tipo de proceso | EXEQUÁTUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC7823-2014
Radicación n.°11001-02-03-000-2014-02801-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por M.T.C.M..
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de exequátur a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para el fallo proferido el 28 de febrero de 1963, por la Corte Suprema del Estado de California para el Condado de los Ángeles. Estados Unidos de América. [Folio 10]
2. En la referida providencia se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por la demandante y el señor J.E.P.V., celebrado el 15 de diciembre de 1956. [Folio 13]
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 694.
El numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».
La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto previene que «cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio...
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