Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02801-00 de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691814289

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02801-00 de 16 de Diciembre de 2014

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02801-00
Número de sentenciaAC7823-2014
Fecha16 Diciembre 2014
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC7823-2014

Radicación n.°11001-02-03-000-2014-02801-00



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por M.T.C.M..


I. ANTECEDENTES


1. Se formuló petición de exequátur a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para el fallo proferido el 28 de febrero de 1963, por la Corte Suprema del Estado de California para el Condado de los Ángeles. Estados Unidos de América. [Folio 10]


2. En la referida providencia se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por la demandante y el señor J.E.P.V., celebrado el 15 de diciembre de 1956. [Folio 13]


II. CONSIDERACIONES


1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.


En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.


El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 694.


El numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».


La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto previene que «cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio...

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