Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42301 de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691814293

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42301 de 16 de Diciembre de 2014

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN / ORDENA LIBERTAD INCONDICIONAL / DECLARA SIN EFECTOS PARCIALES SENTENCIAS DE INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha16 Diciembre 2014
Número de expediente42301
Número de sentenciaSP17155-2014
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoREVISIÓN
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP17155-2014

R.icación Nº 42301

Aprobado mediante Acta No. 438

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Surtido el trámite de rigor, la Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado de ÁNGEL M.O.M. contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó la emitida el 6 de marzo de 2008 por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pitalito (H., que lo condenó a 96 meses de prisión, multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de tentativa de extorsión agravada.

ANTECEDENTES

1. Fácticos

En la sentencia del Tribunal, cuya revisión se pide, fueron reseñados así:

«El señor D.L.G. denuncia el 18 de diciembre de 2007, que desde el 23 de noviembre anterior, venía siendo objeto de llamadas telefónicas por parte de un hombre que decía pertenecer a las AUC y le exigía dar la suma de $21.000.000, oo a cambio de atentar contra su vida o la de los miembros de su familia. Anota así mismo, que acordó con el aludido sujeto la entrega del dinero para el 23 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 11 de la mañana en el restaurante “La Esquinita”, ubicado en la diagonal sur del municipio de Pitalito (H), sitio a (sic) donde se desarrolló el operativo policial y producto de la cual se le hizo seguimiento al sujeto que recibió el paquete que simulaba contener el dinero[1], quien a su vez lo traspasó a un tercero que se encontraba en un vehículo tipo taxi de servicio público que abordó y que fue interceptado por agentes del GAULA, que dieron captura a quienes fueron posteriormente identificados como Á.M.O.M. y J.J.V.V..

2. Procesales

2.1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 19 de diciembre de 2007 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pitalito (H.) se legalizó la captura de Á.M.O.M. y J.J.V.V. y, seguidamente, la F.ía les formuló imputación como coautores del delito de extorsión agravada tentada, conforme los artículos 27, 244, 245 numeral 3º del Código Penal, modificados por los artículos 5º y 6º de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, cargos no aceptados por éstos. Adicionalmente, en este acto público, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión[2]

2.2. El 2 de enero de 2008, la F.ía 31 Local de Pitalito (H. radicó escrito de acusación contra Á.M.O.M. y J.J.V.V., como coautores de la misma conducta imputada, no obstante, en desarrollo de la audiencia para su formulación llevada a cabo el 19 de febrero de 2008 los citados ciudadanos de manera libre, consciente, voluntaria aceptaron el cargo atribuido por el ente F..

2.3. Con fundamento en el allanamiento a cargos y examinado por el Juez 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pitalito (H. el respeto de las garantías procesales y derechos fundamentales el 6 de marzo de 2008 condenó a Á.M.O.M. y J.J.V.V. a la pena de prisión de 96 meses y multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores del delito de extorsión agravada tentada, conforme los artículos 27, 244, 245 numeral 3º del Código Penal, modificados por los artículos 5º y 6º de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004.

2.4. Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Neiva la confirmó el 21 de abril de 2008, al estimar que no era procedente conceder rebaja de pena por aceptación de cargos que (art. 351 Ley 906 de 2004), atendiendo la prohibición contemplada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006; sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 22 de julio de 2008.

DEMANDA DE REVISIÓN

El apoderado del condenado Á.M.O.M., al amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión contra las sentencias de instancia, al estimar que a su defendido no le era aplicable el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Postuló además, la rebaja de pena por reparación integral consagrada el artículo 269 del Código Penal para delitos contra el patrimonio económico, por restitución de objeto material del delito o su valor de indemnización de los perjuicios causados.

Por último, sustentó su pretensión en un cambio de jurisprudencia favorable a la situación jurídica de su prohijado con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 2013 proferido en el radicado 33.254, para que se inaplique el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, dado que el reato por el que se le responsabilizó está relacionado en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, supuesto que por principio de proporcionalidad le da derecho a que no se le haga el incremento de la sanción que en las instancias se hizo con base en la Ley 890 ibídem.

En ese orden, requirió dejar sin valor la sentencia que motivó la acción, para que en su lugar se dicte la que corresponda otorgando las rebajas de pena correspondientes.

ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE

Mediante auto de 8 de abril de 2008 la corte admitió la demanda única y exclusivamente «en lo que atañe al cambio de jurisprudencia favorable a su situación jurídica con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 2013 proferido en el radicado 33.254, para que se inaplique el artículo 14 de la Ley 890 de 2004», pues respecto a la rebaja de pena por reparación integral y por allanamiento a cargos consagradas en los artículos 269 del Código Penal y 351 de la Ley 890 de 2004, la misma fue inadmitida, decisión contra la cual no se interpuso recurso.

De otra parte, dada la causal invocada, no se dispuso la práctica de pruebas.

ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES

El demandante, Representante del Ministerio Público y Delegado de la F.ía General de la Nación se pronunciaron al unísono por la prosperidad de la acción, consideran que efectivamente se produjo una variación jurisprudencial a favor del sentenciado luego de proferido el fallo de condena la Corte a través de la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 32254, concluyó que ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 y en aquellos eventos de terminación anormal del proceso no son aplicables los aumentos de pena del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, postura acreditada en el caso de estudio al estar demostrado que O.M. se allanó a los cargos por los cuales fue condenado, aunado a que el delito de extorsión se encuentra enlistado en el citado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

De otra parte, la defensa y Representante del Ministerio Público requirieron a la Corte hacer extensivo los efectos de la prosperidad de la acción al sentenciado J.J.V.V., por estar en las mismas condiciones que O.M. –principio de igualdad-.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Á.M.O.M. a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En cuanto a la acción de revisión esta Corporación la ha definido como un mecanismo adjetivo excepcional de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, mediante el cual se busca levantar los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica, para que se emita una nueva.

Por su parte, la Corte Constitucional ha destacado la realización del valor justicia y la prevalencia de la verdad material como fin último o razón de ser de la acción de revisión, en cumplimiento de los propósitos esenciales del Estado conforme a la Carta Política de 1991, así:

«En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado(Sentencia...

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