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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77235 de 16 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Fecha16 Diciembre 2014
Número de sentenciaSTP17495-2014
Número de expedienteT 77235
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP17495-2014

Radicación No. 77.235

(Aprobado acta número No.439)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por J.D.B.G., contra el fallo de tutela emitido el 14 de noviembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual encontró vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES RELEVANTES

La Comisión Nacional de Servicio Civil a través del Acuerdo 502 del 19 de noviembre de 2013 convocó al concurso de mérito para proveer el empleo de D. del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en este orden, enmarcó el proceso de selección conforme las siguientes etapas: 1) Convocatoria y Divulgación; 2) Inscripciones; 3) Verificación de requisitos mínimos del participante; 4) Concurso: pruebas (prueba de aptitud, prueba de personalidad, prueba de análisis de antecedentes) y trámite de examen médico para ingreso al curso; 5) Curso (curso de formación teórico practico para mujeres No. 129 y curso de complementación teórico y práctico para varones No. 017); 6) conformación de lista de elegibles y; 7) periodo de prueba.

Desde este contexto, J.D.B.G. se inscribió a la referida convocatoria, con el pin 3151813581.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En nombre propio, J.D.B.G. promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, igualdad, entre otras garantías, en razón a que se inscribió a la Convocatoria anotada, no obstante, fue declarado no apto con fundamento en dos causales, a saber, por exceso de proteína en la orina y el incumplimiento de la estatura mínima como criterio de inhabilidad medica; en el mismo sentido se resolvió la reclamación que presentó al respecto.

Respecto de la primera causal aducida manifestó su oposición en el resultado de laboratorio clínico, para lo cual se remitió a lo revelado en la nueva experticia, la cual desvirtuó el concepto de proteinuria, sin que fuera tenida en cuenta.

En relación con el segundo motivo de exclusión, indicó su disenso con base en que prestó su servicio militar para el mismo cargo al cual aspira acceder mediante concurso de mérito, no obstante, ahora sí su baja estatura es un impedimento para ello, lo cual se ofrece discriminatorio.

Por lo visto, solicita que mediante la acción de tutela se disponga su continuidad en el concurso de méritos debatido.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante fallo del 14 de noviembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió «tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor J.D.B.G. vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (…)» y, ordenó «a dicha entidad que aclare al señor B. sobre las consecuencias de la variación en el resultado del uroanalisis realizado en una segunda oportunidad, lo cual también se deberá ver reflejado en la página web», en razón a que no existe claridad sobre el resultado para proteinuria, mismo alegado como causal de exclusión del demandante.

Por otro aspecto, encontró ajustado a derecho la aplicación del criterio de la exigencia de la estatura mínima para el cargo de D. al que aspiró el actor, concluyendo que en su caso se constató válidamente su incumplimiento.

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo de primer grado y como sustento adujo que no resolvió con claridad el tópico referente al incumplimiento de las exigencias en el concurso por su estatura e insistió en la inconformidad relacionada con su calificación de no apto por proteinuria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000[1], en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012[2], es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores.

Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto

1. Según el art. 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.

De otro lado, a voces del art. 125 de la Constitución, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue la norma, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

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