Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01696-02 de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691814449

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01696-02 de 16 de Diciembre de 2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002014-01696-02
Número de sentenciaSTC17162-2014
Fecha16 Diciembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC17162-2014

Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01696-02

(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de noviembre de 2014 dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por S.D.D. y J.J.W.O., respecto de la Secretaría Distrital de Movilidad, los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil Municipal y Veintisiete Civil del Circuito, todos de esta capital, trámite al que fueron vinculados el Consorcio “Servicios Integrales de Movilidad”, el concesionario “Sociedad Plus Car Ltda. y la Corte Constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1. Los gestores solicitan la protección de los derechos al debido proceso, seguridad jurídica, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y propiedad, presuntamente quebrantados por los querellados.

2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 33 a 36):

2.1. Adquirieron dos vehículos tipo taxi de placas “TEQ054” y “TEP273” en la “Concesionaria de Carros Plus Car Ltda.”, debidamente inscritos en el registro distrital automotor para ser usados en la modalidad de “servicio público”.

2.2. Relatan que mediante auto Nº 108541 de 2013, la Secretaría Distrital de Movilidad de esta ciudad, resolvió “dejar por fuera del servicio” sus automóviles, en acatamiento de una acción de tutela resuelta por los funcionarios judiciales aquí demandados.

2.3. Cuestionan el anterior acto administrativo, pues sin ser parte del referido trámite constitucional, “(…) se les arrebat[ó] (…) la posibilidad de poder debatir sus derechos en [ese] juicio, y se les imp[uso] una condena, sin haber sido citados (…) y vencidos allí (…)”.

3. Suplican (i) dejar sin efecto lo decidido por los Juzgados querellados; (ii) suspender el auto N° 108541 de 2013; y (iii) ordenar a la dependencia distrital habilitar el registro automotor de los rodantes de su propiedad.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

a. La Corte Constitucional precisó que “(…) luego de seleccionar el expediente T.3.400.659, profirió la sentencia T-568 del 17 de julio de 2012, que dio lugar a la expedición del auto expedido por la Secretaría de Movilidad que es atacado en la presente acción. [Agregó que] la competencia de es[a] Corporación no puede ir más allá de las consideraciones y decisiones hechas en la sentencia [enunciada], por tanto, no es posible hacer pronunciamiento alguno diferente (…)”. (fls. 278 a 282).

b. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital indicó que “(…) tramitó en segunda instancia la tutela Nº 2011-1505 de C.O., R.A. de P. y L.R. contra la Secretaría Distrital de Movilidad, procedente del Juzgado 45 Civil Municipal de esta ciudad, habiéndose confirmado y modificado el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, mediante providencia de febrero 7 de 2012 (…)” (fl. 109).

c. El Consorcio “Servicios Integrales de Movilidad” realizó un recuento de lo acontecido en el asunto materia de amparo y solicitó “(…) denegar la acción, en cuanto que [ni] el concesionario SIM, ni la Secretaría Distrital de Movilidad, han incurrido en la violación a que hace referencia el tutelante (sic) (…)” (fls. 99 a 108).

d. La Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal extemporáneamente arrimó un memorial en el cual imploró la desestimación de la salvaguarda (fl. 364).

e. El concesionario “Sociedad Plus Car Ltda. coadyuvó las pretensiones de los actores, manifestando que “(…) no se pueden aplicar actos administrativos y suspender los derechos que se tienen sobre los rodantes involucrados a quienes nada han tenido que ver con tutelas (…) o con las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en forma posterior a la compra que terceros compradores han hecho (…)” (fls. 223 a 233).

f. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la súplica tras inferir:

“(…) [E]s evidente que el reproche que hoy se plantea pretende cuestionar las actuaciones adelantadas con ocasión de la pretérita acción de tutela y precisamente para acatar las decisiones allí adoptadas. Memórese que los fallos proferidos por la Corte Constitucional tienen carácter definitivo y contra ellos no procede recurso alguno, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 (…)” (fls. 289 a 295).

1.3. La impugnación

La formuló el apoderado de los promotores afirmando:

“(…) [S]e deniega la acción indicando que existe otra vía judicial ordinaria (…), sin embargo, (…) tanto el Juzgado de instancia como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca niegan la demanda intentada por (…) S.D., así como J.J.W., pues se indica que la Secretaría Distrital de Movilidad expide un acto administrativo en cumplimiento de una orden judicial, y se impone a rajatabla tal decisión, aún y a pesar de que se está demostrando, que [los actores] nunca han participado en proceso alguno de tutela, y nunca fueron citados ni por la Corte Constitucional, ni por los despachos judiciales 27 y 45 civil (sic), quienes toman la decisión de arrebatarle el derecho de propiedad (…)”.

“(…)

“(…) [L]a Corte Constitucional en la sentencia que se toca en la solicitud de amparo (…) advierte una postura clara que evidencia que aún y a pesar de que se está frente a un acto de ejecución por parte de una entidad pública, (…) quien conoce del proceso se debe plantear la necesidad de establecer: ¿qué es lo que resultaría procedente cuando terceros que, como en este caso, adquieren esa calidad en razón a un hecho nuevo, y, por consiguiente, no fueron citados al proceso, pero resultan afectado por una providencia de tutela de la Corte Constitucional? (…)” (fls. 381 a 389).

  1. CONSIDERACIONES

1. Los promotores censuran a la Secretaría Distrital de Movilidad de esta capital, porque a través del auto Nº 108541 de 2013, dejó “por fuera del servicio” sus vehículos tipo taxi, de placas TEQ054” y “TEP273”, al cancelarles el registro automotor, en obedecimiento a lo establecido dentro del ruego tuitivo radicado N° 2011-1505, en el cual no fueron parte, por tanto no se les permitió “debatir sus derechos”.

2. Auscultadas las pruebas arrimadas a este expediente, se encuentra que en el señalado trámite tutelar, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá en sentencia de 1º de diciembre de 2011 (fl. 99 vuelto), resguardó las garantías al debido proceso e igualdad de C.O., R.A. de P. y L.R., decidiendo:

“(…) Segundo: Ordenar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. (…) proceda a tramitar las solicitudes de reposición de los vehículos de placas SA-5790, SA-5298, SA-9849, SDH-903, SC-2423, SB1497, SGC-778, SFO-106, SAF-230, SC-4811, SFM-673, SFD-789, SFB-436, AMC-512, SDC-437, SDH-610, SE-9490, SFF-672, SFG-348, SA-3642 y SDF-976, que pretenden adelantar los señores C.O. y L.R..

Tercero: Ordenar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. (…) proceda a efectuar la reposición del vehículo de placa SDF-976, a nombre de la señora R. de A. de P. (…)”.

2.1. La impugnación propuesta por la entidad allí querellada frente a la anterior determinación, fue desatada por el Juez Veintisiete Civil del Circuito el 7 de febrero de 2012 (fl. 100), y dispuso:

“(…) Modificar el numeral segundo de la sentencia para ordenar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá (…) proceda a tramitar la solicitud hecha por C.O. tendiente a obtener la reposición de los cupos de los vehículos con placas SA-5790, SA-5298, SA-9849, SDH—903, SC-9205, SA-1414, SC-2423, SB-1497. Igualmente (…) proceda a tramitar la solicitud hecha por la señora L.R. tendiente a obtener la reposición de los cupos con los vehículos con placas SGC-778, SFO-106, SA-3642, SAF-230, SFM-673, SFD-789, SDH-610, SE-9490, SFF-972, SC-4811, SFG-348, SFB-436, AMC-512 y SDC-437. Se modifica el numeral tercero para disponer que se tramite la petición de admitir la matrícula inicial del bus nuevo SWS-463 en reposición del SDF-976 (…)”.

2.2. La oficina accionada informó que junto con el Consorcio “Servicios Integrales de Movilidad” acataron los prenombrados proveídos y repusieron los rodantes de placas “SA5709” y “SA1414” por los identificados “TEP273” y “TEQ054”, respectivamente, los cuales fueron adquiridos posteriormente por los aquí accionantes.

2.3. La Corte Constitucional revisó ese amparo...

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