Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01845-01 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691815629

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01845-01 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002014-01845-01
Número de sentenciaATC7920-2014
Fecha18 Diciembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

ATC7920-2014

Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01845-01

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Constructora Saint Tropez Limitada frente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES

1.- La empresa quejosa demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho encartado dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado (local comercial) que le formuló a P.M.S.A.

2.- Arguyó en su reclamo, resumidamente, lo siguiente:

2.1.- Luego de ser admitido y rituado el trámite del pleito sub lite, la célula judicial acusada dictó sentencia estimatoria el 14 de mayo de la presente anualidad, ordenando la restitución del predio que fue su objeto, misma que, acota, detenta efectos de «cosa juzgada».

2.2.- Empero, a esas alturas la Superintendencia de Sociedades, mediante auto N°. 400-006374 de 2 de mayo de 2014, ya había dado apertura del proceso de reorganización de la sociedad allí demandada, lo que comunicó a la Cámara de Comercio, según quedó anotado en el pertinente certificado de existencia y representación legal, «el día 24 de junio de 2014, fecha a partir de la cual producía efectos para terceros».

2.3.- Por ende, en decisión de 4 de julio del año que avanza, el despacho acusado dispuso «la suspensión de la sentencia» atrás referida con fundamento «en el artículo 22 de la Ley 1116/06», determinación en punto de la cual interpuso los recursos de reposición y apelación «que fueron negados […] en auto de fecha septiembre 1[7] de 2014», con lo cual «el juez de conocimiento del proceso desconoció las formas propias del juicio», ya que la «sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».

3.- Deprecó, conforme a lo relatado, que se infirme el proveído de 17 de septiembre de 2014, y se lleve a cabo la diligencia de restitución.

4.- De acuerdo al relato de marras, prontamente se advierte que a esta tutela no se citó, como era de esperarse, ni a la Superintendencia de Sociedades que al dar inicio al trámite de reorganización de P.M.S.A. hizo que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá suspendiera el pleito sub exámine con base en el precepto 22 de la Ley 1116 de 2006, ni al promotor al efecto designado en esa actuación establecida por el Régimen de Insolvencia Empresarial, como tampoco a los sujetos en...

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