Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77414 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691815761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77414 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP17392-2014
Número de expedienteT 77414
Fecha18 Diciembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2


FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE



STP17392-2014

R.icación No. 77414

Acta No. 441



Bogotá, D.C., diciembre dieciocho (18) de dos mil catorce (2014).


VISTOS:


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano W.R.P., contra las decisiones proferidas por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, T., y Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, C., y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este último Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal y de los niños.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 05 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, C., condenó a W.R.P. a la pena principal de ciento treinta y cinco (135) meses de prisión, al ser encontrado autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


De otra parte y por no acreditar el cumplimiento del factor objetivo, le negó suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, Así mismo, despachó desfavorable la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria a que hace referencia la Ley 750 de 2002.


2. Fallo de primera instancia que al ser impugnado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 06 de marzo de 2013, la confirmó.


Como el procesado y su defensor se abstuvieron de interponer el recurso extraordinario de casación, la sentencia cobró ejecutoria el 22 de ese mismo mes y año.


3. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, T., que frente a la solicitud de la prisión domiciliaria a que hace referencia la Ley 750 de 2002, en auto interlocutorio fechado 19 de noviembre de 2013, rechazó por improcedente la petición, al establecer que el fallador de primera instancia ya se había pronunciado sobre el tema, el cual fue confirmado por el superior funcional.


Además, no se habían acreditado circunstancias nuevas que sirvieran para remover la cosa juzgada, ni existido ninguna variación jurisprudencial al respecto.


4. Inconforme con la anterior decisión, el defensor del sentenciado la recurrió y solicitó su revocatoria alegando que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia adujo en la sentencia que su defendido no ostentaba ser padre cabeza de familia, cuando ese hecho fue demostrado hasta la saciedad, tanto así, que venía disfrutando de ese beneficio, el cual había sido concedido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad, al ser abandonado por su esposa, dejándole a su cuidado a su hija menor de edad, quien a su vez, convive con la madre del procesado, persona enferma que no puede trabajar ni velar por el bienestar de la infante.


Agregó que con la documentación que anexaba, acreditaba que habían variado las condiciones por las cuales resultaba procedente conceder a su favor la prisión domiciliaria.


5. Antes de tomar la decisión que en derecho correspondía, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, C., en auto fechado 13 de febrero de 2014, ordenó la práctica de pruebas con el objeto de establecer la situación real del sentenciado y su núcleo familiar.


6. Finalmente, el 04 de julio del año en curso, resolvió confirmar la decisión impugnada, al establecer que no habían “variado las condiciones que el Despacho Judicial esgrimió al momento de proferir la sentencia correspondiente cuando analizó los requisitos que exige la Ley 750 de 2002, para considerar al sentenciado la calidad de padre cabeza de familia”.


7. W.R.P., con argumentos similares a los expuestos al momento de interponer el recurso de apelación referenciado, acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal y de los niños, máxime cuando considera que “tiene la calidad de padre cabeza de familia, no como lo señalan los Magistrados y los Jueces de Florencia e Ibagué, quienes solo ven que debo estar en una prisión y dan a entender que somos mentirosos y que nuestra situación no es tan precaria”.


Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se le reconozca la calidad de padre cabeza de familia.


TRÁMITE DE LA ACCIÓN:



1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ PUIN.

2. El doctor J.R.C., Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, T., se limitó a realizar un recuento de las decisiones proferidas en el proceso que cursó contra el actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


CONSIDERACIONES DE LA SALA:


1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.


2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano W.R.P. está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


3. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR