Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77395 de 18 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP17323-2014 |
Fecha | 18 Diciembre 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 77395 |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
MARÍA DEL ROSARIO G.M.
Magistrada ponente
STP17323-2014
R.icación n° 77395
(Aprobado Acta No. 441)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir la acción de tutela instaurada por F.P.S. y G.M. ROJAS contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito y la Fiscalía 2ª Seccional de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según se desprende del trámite, tras el hallazgo de los cuerpos sin vida de M.P.M. y su hijo de cinco años S.F.P.V. (cuyo nombre se omitirá, y en su lugar serán utilizadas sus iniciales), la Fiscalía General de la Nación inició la respectiva investigación.
Las evidencias recaudadas, llevaron al ente instructor a concluir que el primero de ellos había ocasionado el deceso del segundo, y posteriormente se había suicidado; razón por la cual solicitó la celebración de una audiencia de preclusión, según indicó, para exponer la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por muerte del presunto responsable.
El 10 de junio de este año, al iniciar la audiencia en la que habría de elevarse dicha petición, durante la verificación de la asistencia de los sujetos procesales, F.P.S. y G.M. ROJAS deprecaron se reconociera su calidad de víctimas de la actuación, en cuanto padres de M.P.M..
El Juzgado de conocimiento emitió respuesta negativa. Explicó que dentro de la hipótesis formulada por la Fiscalía, el señor P.M. no tenía la condición de sujeto pasivo, sino activo del delito, por lo que sus progenitores no estaban facultados para constituirse como víctimas alegando que la muerte de su hijo fue provocada por un tercero. La decisión fue integralmente confirmada en segunda instancia el 6 de agosto de 2014.
Los memorialistas acuden ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías constitucionales que estiman quebrantadas con las providencias reseñadas. En consecuencia, demandan que se ordene su reconocimiento como víctimas dentro del proceso penal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Con auto del 11 de diciembre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. La colegiatura accionada y el agente del Ministerio Público defendieron la legalidad de la providencia y aportaron copia de ésta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Pasto.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se reprochan los interlocutorios de primer y segundo grado, a través de los cuales se denegó a los demandantes el reconocimiento de la condición de víctimas, durante la audiencia de preclusión surtida dentro de una actuación penal.
Dado que la Sala de Casación Penal tiene sentado que la acción de amparo se torna inviable para cuestionar providencias proferidas dentro de procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia deber ser suscitada al interior de tales diligenciamientos- (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, R.. 77007, entre muchos otros); impera precisar que en este caso no opera dicha regla general de improcedencia, pues la posterior participación de los actores en el trámite ordinario no es posible, en virtud de la determinación confutada.
En efecto, el presupuesto de subsidiariedad consagrado en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, establece que la existencia de mecanismos judiciales impide la intervención del juez constitucional si resultan eficaces para conjurar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales; pero en el sub judice, los instrumentos previstos al interior de la actuación no ofrecen dicha protección, pues los accionantes no podrán acudir a ellos en el futuro,...
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