Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02865-00 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691816053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02865-00 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17321-2014
Fecha18 Diciembre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002014-02865-00
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC17321-2014

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02865-00

Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por L.F.V.P. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de 27 de octubre de 2014, proferida por la C. criticada en el juicio abreviado promovido en su contra por PROBOLSA S.A. Profesionales en Banca de Inversión en liquidación judicial.

Solicitó, en consecuencia, que se «declare la ilegalidad del fallo [… y] se ordene al Tribunal accionado, que profiera un fallo conforme a derecho agotando su poder oficioso en búsqueda de la prueba» (fl. 62 de este cuaderno).

2. Sustenta la anterior petición, en síntesis, indicando que el propósito del litigio descrito era obtener la revocatoria del contrato de compraventa a través del cual PROBOLSA S.A. le enajenó 4 inmuebles, porque tal acuerdo de voluntades fue celebrado dentro del periodo de sospecha consagrado en el artículo 74 de la L. 1116 de 2006, esto es, dentro de los 18 meses anteriores a la fecha en que fuera ordenada la liquidación de su vendedora por parte de la Superintendencia de Sociedades.

Agregó que una vez vinculado a ese trámite se opuso a tal pretensión manifestando que actuó de buena fe, pues desconocía los problemas económicos por los que atravesaba la referida compañía, y que la venta mencionada obedeció a que PROBOLSA «tácitamente acepta su culpa en la defraudación de mi capital» (fl. 61), alegación que fue acogida por la Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles en sentencia de 6 de septiembre de 2012, en la cual desestimó la demanda bajo la consideración de que no fue demostrada la mala fe del demandado.

Sin embargo, tal proveído fue revocado el 27 de octubre del año en curso por la C. cuestionada por vía de tutela, mediante fallo estimatorio de la pretensión de la allí demandante en el que incurrió en indebida valoración probatoria, pues prevalida de la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 74 de la L. 1116 de 2006, no observó que «estoy trasladando la prueba, por cuanto es un imposible en lo absoluto aportar la constancia requerida por el Tribunal sobre la relación de Probolsa con J.B. y las empresas que intervinieron. Precisamente en eso consistió mi verdadera y legal defensa, por cuanto al no existir esa relación, no podría yo arrimar documentos o probar hechos que son exclusivamente del manejo de Probolsa» (fl. 61, cuaderno de la Corte. Resaltado y subrayado ajeno al texto).

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

4. La Corporación atacada manifestó que no obró de manera voluble en la adopción de la determinación discutida, la cual remitió en copia y a la que dijo atenerse.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el presente asunto el amparo deprecado no está llamado a prosperar, como quiera que la providencia por medio de la cual el Tribunal encausado revocó la de primera instancia y accedió a la acción revocatoria promovida por PROBOLSA S.A. en liquidación, en el juicio abreviado cuestionado por vía de tutela, examinada desde la perspectiva ius fundamental no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional.

Para proceder en tal sentido el estrado judicial censurado consideró que, contrariamente a lo esgrimido por el a-quo, era deber de la parte demandada demostrar que actuó de buena fe, lo que tal extremo procesal no realizó en la medida en que no acreditó el vínculo existente entre PROBOLSA S.A. y Baninver, J.G. o M.F.I., personas que intervinieron en la defraudación de los dineros entregados por L.F.V.P., según afirmó este.

En efecto, el Tribunal accionado consideró, en relación con la inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Cuanto concierne con el último de los requisitos arriba enunciados, esto es, ese que apunta a la “buena fe” del adquirente, es de tener en cuenta que la acción que se regula en la L. 1116 de 2006, con todo y que en principio pudiere equiparársela a la acción pauliana en tanto participa en esencia de algunos de sus presupuestos generales (se trata de recomponer el patrimonio del deudor que fue dilapidado en perjuicio de sus acreedores) cuenta ahora con un ingrediente diverso al exigido en aquella: el de que aparezca que el adquirente no obró “de buena fe”.

En efecto: no se trata aquí de exigirle al demandante que demuestre la fraudulenta componenda entre adquirente y empresario que por regla general aplica para otras acciones revocatorias, como sostuvo el demandado a la par que el funcionario de primera instancia. Ya no es eso.

Pues si la propia L. reclama, como presupuesto de...

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