Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 38786 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691816205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 38786 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL17477-2014
Fecha18 Diciembre 2014
Número de expedienteT 38786
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C........D.Q.

Magistrada ponente

STL17477-2014

Radicación n.° 38786

Acta 115

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por AMELIA MANTILLA VILLEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a CUSTODIA ROJAS VELANDIA.

I. ANTECEDENTES

AMELIA MANTILLA VILLEGAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y BUEN NOMBRE, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.

Refiere la accionante que Custodia Rojas Velandia instauró proceso ordinario laboral en su contra, a fin obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria.

Afirma que en sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, la condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantías y cotizaciones al sistema de seguridad social.

Aduce que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 21 de agosto de 2014, resolvió revocar parcialmente la condena, absolvió a la demandada del pago de cesantías e intereses y confirmó la condena por indemnización moratoria por no consignación de cesantías de los años 2006, 2007 y 2008.

Estima que lo resuelto por el colegiado accionado socava sus garantías fundamentales al concluir que la interrupción de la prescripción debe empezar a contarse desde que se levanta el acta de no conciliación y no desde la solicitud de conciliación extrajudicial y, al desconocer que la consignación de los derechos laborales a través de un título judicial, evidenciaba que la accionante no obró de mala fe, por lo que, a su juicio, apreció indebidamente la prueba documental.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se absuelva a la accionante de la sanción por no consignación de cesantías.

Mediante auto proferido el 5 de diciembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, vinculó al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y a Custodia Rojas Velandia, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Descendiendo al presente caso, observa la Sala que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.

En efecto, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la decisión de segunda instancia, en tanto que confirmó la condena por indemnización moratoria por no consignación de cesantías de los años 2006 a 2008, basándose, señala, en la errónea interpretación de la interrupción de la prescripción y, en la equivocada valoración que del acervo probatorio documental realizado por la Corporación accionada.

En tal sentido se debe aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, lo que acá no se presenta.

Al respecto, advierte la Sala que el juzgador de segundo grado en sentencia de 21...

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