Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 57219 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691816305

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 57219 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha18 Diciembre 2014
Número de sentenciaSTL17412-2014
Número de expedienteT 57219
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

STL17412-2014

Radicación n.° 57219

Acta 115

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor J.H.S. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.H.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y efectos vinculante del preámbulo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales antes mencionadas.

Como fundamentos fácticos refiere que junto con los señores J.W.P.D. y J.A.D. instauró un proceso de impugnación de actas de asamblea contra la Compañía Central de Carga S.A. en liquidación; que la demanda se sustentó en que las decisiones adoptadas el 21 de septiembre de 2007 por la Asamblea General de Accionistas eran ineficaces porque no había transcurrido el término de 15 días entre la fecha de la citación y su celebración; que el 12 de marzo de 2012 se negaron las pretensiones de la demanda; que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación en el que argumentó que la asamblea era de origen extraordinario y no de las que se celebran con ocasión del cierre contable; que el Tribunal accionado, mediante fallo del 9 de abril de 2014 confirmó la decisión de primera instancia.

Sostuvo que el Tribunal incurrió en vía de hecho por desconocimiento arbitrario y caprichoso de los precedentes jurisprudenciales y las normas sustanciales aplicables a la materia.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene la revocatoria del fallo proferido el 9 de abril de 2014 dentro del proceso de impugnación de actas y, en su lugar, se profiera el que corresponda de acuerdo con las consideraciones jurídicas y fácticas aducidas en la demanda.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 17 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa. (fol. 43)

La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó denegar el amparo, argumentó que no se configuraban los presupuestos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que la acción impetrada era improcedente porque no cumplía con el requisito de inmediatez, al no haber sido interpuesta dentro del término de seis meses, previsto como razonable para solicitar el amparo. Por otra parte, estimó que las exposiciones del Tribunal no eran constitutivas de una vía de hecho sino producto de un análisis objetivo.

  1. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión sin expresar los motivos de su inconformidad. (fol. 85)

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho.

En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del...

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