Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001 31 03 003 2010 00237 01 de 18 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC7918-2014 |
Número de expediente | 17001 31 03 003 2010 00237 01 |
Fecha | 18 Diciembre 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
AC7918-2014
Radicación n. 17001 31 03 003 2010 00237 01
(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 15 de septiembre de 2014, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación propuesto, respecto de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso iniciado por jesús fernando giraldo L. y otros contra SIDERÚRGICA DE CALDAS SAS.
ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de 22 de abril de 2013, dirimió la controversia en cuestión declarando no probadas las excepciones de mérito formuladas por la empresa accionada, y condenándola a resarcir los daños ocasionados a los demandantes, producidos por el accidente ocurrido el 30 de junio de 2008 que ocasionó la muerte del señor Delio Andrés Giraldo Duque, entre otras ordenaciones.
2.- Apelada la decisión por el extremo pasivo, el ad quem, con sentencia de 7 de marzo de 2014 la confirmó en todas sus partes.
La empresa demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal que después de concedido, la Corte lo inadmitió por auto de 15 de septiembre de 2014, declarando subsecuentemente su deserción (folios 5-12).
LA DECISIÓN IMPUGNADA
La inadmisión y deserción consecuencial del recurso extraordinario, la motivó la Sala argumentando, que en el caso, no se presenta ninguna de las hipótesis taxativamente consagradas en el precepto 371, toda vez que el fallo cuestionado no versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas; ni es meramente declarativo, como tampoco fue recurrido por ambas partes; y por el contrario, la sentencia objeto del recurso era susceptible de ejecutarse, de manera que si el recurrente no ofreció constituir caución a fin de suspender sus efectos, estaba forzado a sufragar el valor de las copias a que alude el canon ibídem, lo que no apareció acreditado en el plenario.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
Inició el censor exponiendo, que los preceptos 371 y 372 del CPC, son “normas oscuras e incompletas” pues el primero de ellos, le impuso como deber a los Magistrados, que al pronunciarse “en el auto que concede el recurso de casación acerca de aquellas copias que al propio juicio del Tribunal fueran necesarias para su remisión al juez de primera instancia con el fin de hacer cumplir la sentencia”.
Explicó el porqué, según su sentir, la norma adolece de los efectos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba