Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77297 de 14 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691816401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77297 de 14 de Enero de 2015

Número de sentenciaSTP075-2015
Fecha14 Enero 2015
Número de expedienteT 77297
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP075-2015 Radicación No.: 77.297 Acta No. 4

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de S.A.Q.S., contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA el 12 de noviembre de 2014, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el DISTRITO MILITAR No. 42 DEL EJÉRCITO NACIONAL de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el fallo de primer grado, de la manera como a continuación se señala:

El apoderado del actor [refirió] que al término de los estudios de bachillerato de su representado, fue inscrito por el Distrito Militar No. 42, sin embargo, resultó no apto para la prestación del servicio militar. Agregó que su agenciado acudió a todas las citaciones realizadas por la entidad accionada a fin de obtener clasificación en los términos del artículo 21 de la Ley 48 de 1993, debiendo cancelar la respectiva cuota de compensación militar.

Manifestó que la Ley 1148 de 2008 obliga al Distrito Militar No. 42 a realizar la clasificación de Q.S. a través de acto administrativo donde se precise el valor de la cuota de compensación a pagar, y realizada la notificación personal del mismo, debe la entidad demandada, expedir el correspondiente comprobante, lo cual no se ha dado hasta este momento.

Finalmente, indicó que el pasado 6 de octubre su representado elevó petición al Distrito Militar No. 42 para que se procediera a clasificarlo como mayor de 25 años y a resolverle su situación militar, sin haber aún obtenido respuesta de fondo alguna; razón por la cual pidió que se ampare el derecho fundamental de petición y se ordene al Distrito Militar No. 42 resolver la petición elevada el 6 de octubre de 2014 por el señor S.Q., clasificándolo en los términos del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2124 de 2008, y definirle así su situación militar.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo constitucional invocado por QUINTERO SERRANO, en razón a que, según los elementos de convicción aportados a la foliatura, se observa que el DISTRITO MILITAR No. 42 DEL EJÉRCITO NACIONAL de la misma ciudad, a través de Oficio No. 3813 de 16 de octubre de 2014, respondió en los términos de ley la petición elevada por el accionante.

Al respecto, anotó la primera instancia que en dicha misiva, misma que fue remitida a la dirección de notificación suministrada por S.A. en el escrito de tutela, la entidad demandada le informó al peticionario que desde el año 2008 se encontraba clasificado y por consiguiente, habilitado para realizar el trámite de liquidación de la cuota de compensación militar, relacionándole además, los documentos que debía aportar para dicho propósito.

De otra parte, afirmó la Sala que no se advertía violación alguna del derecho al debido proceso administrativo invocado por el demandante, toda vez que, verificado el trámite desplegado por la entidad accionada a efecto de definir la situación militar de S.A.Q.S., se aprecia que el DISTRITO MILITAR No. 42 DEL EJÉRCITO NACIONAL, cumplió a cabalidad con lo normado en las Leyes 48 de 1993, 1184 de 2008, y en el Decreto 2124 de la misma anualidad, pues, en palabras del A Quo:

(…) si según lo admitido por el actor y por la institución demandada, esa situación se presentó en el año 2008; significa que la etapa de clasificación del proceso para definir la situación militar del actor ocurrió desde cuando fue eximido de prestar el servicio militar por no resultar apto para el mismo; tornándose ahora necesario continuar con el proceso de liquidación de la cuota de compensación militar (…).[2]

C. de lo anterior, la primera instancia despachó desfavorablemente la acción de tutela propuesta por QUINTERO SERRANO.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque el proveído atacado, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de petición y debido proceso que considera le fueron conculcados a su prohijado, por parte del DISTRITO MILITAR No. 42 DEL EJÉRCITO NACIONAL.

En este sentido, el abogado sustenta la alzada argumentando que QUINTERO SERRANO en ningún momento recibió la contestación del derecho de petición por él incoado, y que además, aun cuando la entidad demandada afirmó que el proceso de inscripción y clasificación del citado joven se surtió en el año 2008, no aportó copia del acto administrativo que constate tal situación. En palabras del recurrente:

(…) al no existir acto administrativo, que nos indique la forma y las razones, por medio de las cuales el Distrito Militar realizó la clasificación del joven S.A.Q.S., pues este (sic) se debe volver a clasificar con todos los requisitos y además notificarse en debida forma.[3]

Ahora, expresa el libelista que, en gracia de discusión, de existir el acto administrativo por medio del cual se efectuó la clasificación de S.A.Q.S., éste no puede cumplirse por pérdida de la fuerza ejecutoria, según lo normado en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el representante judicial de QUINTERO SERRANO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

En tal sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

En el caso particular, a través de apoderado judicial, S.A...Q.S. acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que el DISTRITO MILITAR No. 42 DEL EJÉRCITO NACIONAL con sede en Neiva, conculcó su derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud elevada ante dicha entidad el 6 de octubre de 2014, con el propósito de solicitar la definición su situación militar, previa clasificación y liquidación de la cuota de compensación militar.[4]

En relación con este tema, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos:

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La...

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