Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77155 de 15 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691818685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77155 de 15 de Enero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 77155
Número de sentenciaSTP017-2015
Fecha15 Enero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP017-2015

Radicación n° 77155

Acta No. 5

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015)

ASUNTO

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de N.A. DE LA OSSA, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2014 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la S. Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.

1. ANTECEDENTES

Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así:

“La promotora de la acción manifiesta que con las decisiones de 12 de junio y 12 de julio del año en curso, emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.

Sostuvo que instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo menor y de ella como beneficiarios supérstites; que el proceso terminó con sentencia de segunda instancia emitida el 12 de febrero de 2013 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la que se accedió a lo pretendido y se condenó a la demandada a “(…) reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora N.A. de la Ossa, y a su mejor hijo (…), conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, desde el primero de junio de 2010”; que atendiendo que la condena quedó en abstracto, por medio de memorial del 22 de mayo de 2014, solicitó al Juzgado de conocimiento que estableciera como mesada pensional para el 1° de junio de de (sic) 2013, la suma de $603.053.; que mediante auto del 12 de junio de 2014, el Juzgado no accedió a la solicitud argumentando que había sido el Tribunal, el que omitió liquidar la prestación y, por tanto, no podía proceder a cuantificar el monto, pues ello equivaldría a la adición de la sentencia de segunda instancia, cuya competencia no le correspondía al Juzgado; que inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación, no obstante, el juzgado lo negó por improcedente argumentando que el auto apelado no se encontraba en el listado de que trata el artículo 65 del C.P.T y de la S.S.

Se lamenta la accionante que el juzgado de conocimiento incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al negarse a liquidar la prestación, en tanto, “(…) desconoció el procedimiento que deb[ía] adelantar cuando el Superior emitió una providencia y la misma queda en firme, que no es otro que el OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto, en este caso, liquidar la pensión de sobrevivientes conforme la ley 100 de 1993.”

Peticionó por tanto, que luego de amparar los derechos invocados, se dejara sin efecto, el auto del 12 de junio de 2014 proferido por el Juzgado accionado y, en consecuencia, se le ordenara liquidar la pensión de sobrevivientes a favor de aquella y de su hijo menor con fundamento en la Ley 100 de 1993.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de Casación Laboral, negó la petición de amparo al no advertir cumplido el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, siendo así que respecto del fallo de segundo grado emitido por el Tribunal demandado, el cual efectivamente no se ofrece como el más claro y preciso, la libelista no empleó los medios de defensa judicial con que contaba para solicitar su aclaración, complementación o modificación con miras a obtener un pronunciamiento concreto sobre la liquidación de la prestación social reconocida en su favor.

Con todo, aún cuenta con otros para tal finalidad, concretamente, el proceso ejecutivo, a través del cual y al momento de librarse el mandamiento ejecutivo respectivo, deberá el despacho judicial hacer las determinaciones a que haya lugar, lo cual es factible de conformidad con lo precisado por esa S. Especializada, en sentencia de casación dictada el 28 de enero de 2004, dentro del radicado 20561.

3. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la accionante impugnó el fallo, sin que hubiere precisado las razones de su disenso.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la S. para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, de entrada precisa la S. que no se ofrecieron argumentos que condujeran a derruir los fundamentos del fallo impugnado, cuya confirmación se impone en consecuencia.

3.1. En efecto, recuérdese que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta S.; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

3.2. En consecuencia y como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente:

a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;

b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado;

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez;

d....

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