Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002014-00775-01 de 16 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691818869

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002014-00775-01 de 16 de Enero de 2015

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002014-00775-01
Número de sentenciaATC033-2015
Fecha16 Enero 2015
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

ATC033-2015 Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00775-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil quince) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015).-

La Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto proferido el 5 de diciembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual, por virtud del incumplimiento de la orden constitucional emitida, sancionó «al General J.A.L.V. en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la sanción», dentro del proceso de tutela promovido por el señor E.A.O.G. (fls. 52 al 54, cdno. 1).

ANTECEDENTES

1. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 20 de octubre de 2014, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor E.A.O.G., en virtud de lo cual le ordenó al Ejército Nacional (i) «dejar sin efectos la orden Administrativa de desvinculación del accionante y una vez se notifique de este fallo, proceda al reintegro inmediato y transitorio del señor (…) O.G. y sin desmejoramiento de las condiciones que al momento de su retiro del servicio activo ostentaba, a un cargo que pueda desempeñar dentro de la institución, atendiendo sus condiciones físicas y siquiátricas actuales, con la consecuente afiliación nuevamente al sistema médico, tanto del accionante como de su núcleo familiar, suministrándole la capacitación requerida hasta tanto la jurisdicción competente se pronuncie sobre el presente asunto», (ii) «iniciar las diligencias para el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de recibir por parte del accionante por el tiempo que permaneció retirado de la institución» y (iii) que «el Ejército Nacional (…) realice un seguimiento a la enfermedad del accionante y si en la oportunidad correspondiente el profesional de la salud considera que no es apto para continuar vinculado al Ejército, las decisiones pertinentes deberán observar las directrices constitucionales que en la presente sentencia se prohijaron y fueron expuestas [en las] sentencias de tutela 362 de 2012 y T 1048 de 2012 y que a su vez yacen contenidas en los Decretos 1791 y 1796 de 2000» (fls. 3 a 13, cdno. 1).

2. El 7 de noviembre de 2014 (fl. 43 idem), O.G. informó que como «AL DÍA DE HOY NO SE HA CUMPLIDO CON EL FALLO DE TUTELA DE LA REFERENCIA», promovía «SOLICITUD DE SANCIÓN POR DESACATO».

3. La autoridad judicial de primer grado, tras ordenar el requerimiento previo de rigor, decidió tramitar el pertinente incidente, sin que la autoridad acusada hiciera pronunciamiento alguno.

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la providencia que es materia del grado de consulta, declaró que efectivamente se incumplió la orden especial inicialmente emitida y, por ende, impuso la sanción de carácter patrimonial arriba indicada.

CONSIDERACIONES

1. Para empezar es de rigor dejar sentado que el ámbito de esta determinación, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contrae a establecer si la autoridad acusada, a través de los funcionarios competentes, en puridad, le dio cumplimiento a la sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales de la promotora del incidente, o si, por el contrario, se apartó injustificadamente de ella. Escapa, por tanto, a este pronunciamiento, toda discusión orientada a examinar y valorar los hechos que dieron lugar a la acción de tutela propiamente dicha.

Con fundamento en lo anterior, cumple señalar que con el marcado propósito de establecer o evidenciar si existió o no desacato en relación con la sentencia que el 20 de octubre de 2014 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de tutela entablado por el señor E.A.O.G. contra el Ejército Nacional, es preciso efectuar un cotejo entre esa concreta decisión y la supuesta omisión que se le reprocha a la autoridad acusada, dado que como la sala lo precisara en oportunidad anterior, al definir un asunto de igual naturaleza al que ahora se resuelve

«[e]l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional” (CASJ ATC 13 ene. 2000, R.. 8150).

Por supuesto que para imponer las sanciones establecidas en la ley a quien claramente incumple el fallo de tutela, no es suficiente verificar si el funcionario accionado se apartó del mandato emitido por el juez constitucional, sino que es necesario, además, auscultar si tal conducta obedece a una...

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