Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02873-00 de 20 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691819413

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02873-00 de 20 de Enero de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC047-2015
Fecha20 Enero 2015
Número de expedienteT 1100102030002014-02873-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC047-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02873-00

Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por R.P.C., en nombre propio y como representante legal de ENSACAR S.A., a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo pretenden protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado con ocasión de la sentencia de 20 de junio de 2014 complementada el 24 de julio siguiente, proferida por la Colegiatura accionada en el proceso ejecutivo que en su contra promovió D & P S.A.

Demandaron, en consecuencia, «que deje sin valor ni efecto dicha sentencia y su providencia complementaria, y ordene al H. Tribunal dictar una nueva sentencia procediendo a estudiar las excepciones formuladas por la parte demandada, aquí accionante, de acuerdo con los parámetros que la H. Corte fije» (fl. 141 precedente).

2. En apoyo de tal solicitud adujeron, en síntesis, que en la ejecución mencionada se deprecó mandamiento ejecutivo por obligación de hacer consistente en conminar a los demandados a «inscribir en el libro de registro de acciones de la sociedad ENSACAR S.A. el equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las acciones en que está representado su capital social», pero el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dictó fallo desestimatorio de la ejecución, porque el título ejecutivo aportado no revestía claridad, determinación que apeló la parte ejecutante y fue revocada por la Colegiatura criticada con sentencia del 20 de junio del año en curso, complementada el 24 de julio siguiente.

Agregaron que la determinación de segunda instancia incurrió en error porque fue invocado un título ejecutivo complejo compuesto por seis documentos, pero el Tribunal lo extractó de tan solo dos de ellos incurriendo en el vicio de incongruencia; y fue caprichosa por excluir el documento denominado «título 006 por 50.000 acciones de ENSACAR a nombre de R.P.C. endosado y entregado a D & P S.A.», pero al tiempo lo tuvo en cuenta como un principio de cumplimiento de parte de los ejecutados, lo que corroboró con una supuesta certificación expedida por el representante legal de la sociedad ejecutada que no identificó.

También manifestaron que la decisión cuestionada es contradictoria en la medida en que consideró que el ejecutado R.P.C. se obligó a transferir sus acciones en la compañía ENSACAR S.A. a favor de la ejecutante, y a pesar de que esta no allegó el documento de traspaso en los términos del art. 406 del C. de Co. ordenó continuar con la ejecución tendiente a la «adscripción» de dicha enajenación, declarando impróspera la excepción basada en que no existía título ejecutivo contentivo de esa transmisión que debiera ser inscrito; e incurrió en indebida valoración probatoria porque desconoció los estatutos de ENSACAR S.A. que dan cuenta de que la transferencia aludida requiere la renuncia del derecho de preferencia de los demás socios para adquirir las acciones de un integrante de la compañía cuando desea desligarse de la misma, lo cual desarrolla el mandato legal contenido en los artículos 403 y 416 del Código de Comercio.

De otro lado, adujeron que la Corporación atacada desconoció que ellos como ejecutados excepcionaron que no era posible cumplir con la obligación demandada hasta que, con independencia de cuál sea el documento que contiene la obligación ejecutada, la ejecutante devolviera el título 006 por 50.000 acciones que R.P.C. le había endosado.

Finalmente, señalaron que propusieron como excepción de mérito -la de falta de estimación de los perjuicios moratorios deprecados en la demanda-, en cumplimiento al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de que el ad-quem declaró infundadas todas las excepciones planteadas no motivó el porqué de dicha decisión respecto a la defensa referida.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, se tiene que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla denegó la continuación de la ejecución al declarar próspera la excepción de inexistencia de título ejecutivo, por considerar que el allegado carecía de claridad como quiera que el «otro sí» suscrito respecto de la «transferencia de acciones de Ensacar S.A. a título de dación en pago de R.P.C. a favor de D&PE S.A., por la suma de $1.239’560.736» era contradictorio, ya que de un lado manifestó adicionar un parágrafo a la cláusula 6ª de este convenio y al tiempo dejó sin efectos las estipulaciones 4ª a 6ª del mismo.

Adicionalmente, porque tal acuerdo de voluntades comporta una dación en pago sometida a la condición de que los ejecutados no cancelaran al 31 de enero de 2010 la suma de $2.500.000.000, obligación esta en relación con la cual no se afirmó si fue cumplida o no.

3. Frente a tales determinaciones, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal censurado expuso:

Haciendo un recorrido del acuerdo se pone de presente la siguiente situación:

A.- En acuerdo de 28 de noviembre de 2006 las partes trabadas en el presente proceso, en la cláusula tercera, pactan la transferencia de la propiedad del 50% de las acciones suscritas y pagadas que conforman el capital social de ENSACAR S.A. de los cuales son “titulares y tenedores legítimos” los socios negociadores, que para efecto del documento se llaman socios.-

B.- Luego, mediante nuevo documento, que las partes suscribieron el día 11 de septiembre de 2008, en la ciudad de Bogotá, en la cláusula tercera, disponen dar por terminado “por mutuo consentimiento y a su entera satisfacción el acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2006 suscrito en la ciudad de Bogotá “y” regular todas sus relaciones jurídicas pasadas, presentes y futuras única y exclusivamente por lo que se dispone en el presente documento”.-

De manera que en este documento, se establece en la cláusula cuarta que Ensacar S.A “transfiere a título de dación en pago a favor de D & PE S.A 20.000 acciones en ENSACAR S.A de un valor nominal de $25.000 cada una, equivalente al 20% del capital suscrito y pagado de ENSACAR S.A.”.-

En la cláusula quinta se fija el valor de la transferencia y en la sexta se define la forma de cumplir el pago de aquella obligación, por lo que se expresa: “Que para legalizar el traspaso de las acciones mediante el presente documento, R.P.C. transfiere a título de dación en pago a favor de D & PE S.A. tales acciones y se obliga en su calidad de representante legal de ENSACAR S.A y como su accionista principal: a) a convocar a la Asamblea general de Accionistas de ENSACAR S.A para que se apruebe la renuncia expresa de los accionistas al derecho de preferencia en la transferencia de acciones para efecto de esta transferencia a título de dación en pago; b) a entregar el título representativo de las acciones objeto de esta dación en pago a nombre de D & PE S. A. expedido por ENSACAR S.A., junto con la certificación del representante legal donde se hagan constar los datos de la inscripción y registro del título en el libro de accionistas .PARAGRAFO Se establece un plazo de dos meses a partir de la fecha de este documento, para dar ejecución a lo dispuesto en la presente cláusula”.-

C.- Finalmente, con fecha 24 de septiembre de 2009 se suscribió entre las partes...

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