Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77301 de 22 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691821601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77301 de 22 de Enero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha22 Enero 2015
Número de sentenciaSTP216-2015
Número de expedienteT 77301
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP216-2015

Radicación n° 77301

Acta No. 13

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por F.A.C.P., respecto del fallo proferido el 14 de noviembre del año próximo pasado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Director General del INPEC, la Directora Regional del INPEC, el Director del Establecimiento Carcelario de G., el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la presunta violación del derecho a la dignidad humana.


Al trámite fueron vinculados la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. y el Director Territorial Santander de Caprecom EPS.

1. LA DEMANDA

Los hechos tendientes a demostrar la pretensión de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:

“El interno F.A.C.R. –recluido desde el 18 de agosto de 2011 en el establecimiento carcelario de G.- expuso en un farragoso escrito que desde el momento de su captura ha implorado la protección de sus garantías fundamentales ante múltiples autoridades de diversas categorías, sin obtener resultados positivos, dado que actualmente soportaba una situación crítica de hacinamiento –en su celda convivía con otros dos internos y, además, pernoctaba en el piso-, circunstancia que le generaba graves consecuencias en su estado de salud y desconocía el ordenamiento jurídico vigente, especialmente los tratados internacionales ratificados sobre la materia; por otro lado; arguyó que en varias ocasiones demandó su cambio de clasificación a mediana seguridad, lo que no estaba siendo garantizado”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo y en sustento de su decisión indicó:

1. Apoyado en pronunciamiento de la Corte Constitucional (auto 197 de 2009) sobre los derechos de los reclusos, indicó que no se desconocía la problemática de congestión del sistema carcelario nacional, el cual ha sido objeto de intervención por parte de las autoridades y de observación de las entidades garantes de los derechos fundamentales de los internos, así se demostró con las respuestas ofrecidas por los estamentos que intervinieron en el presente trámite tutelar, donde se dejó ver los esfuerzos multidisciplinarios efectuados en aras de menguar los efectos negativos de tal problemática.

2. En ese sentido, acotó que la simple inestabilidad del sistema carcelario en manera alguna implica la trasgresión de los derechos fundamentales del demandante, si se tiene en cuenta que el gobierno decretó una emergencia carcelaria tendiente a mitigar tan delicada situación, aunado a la reforma al Código Penitenciario y Carcelario donde se implementaron medidas dirigidas a solventar la delicada situación, lo cual era indicativo que se venían adelantado gestiones con tal finalidad.

3. La carencia de medidas efectivas a corto plazo no ameritaba la intervención del juez de tutela, toda vez que el actor no precisó un evento puntual y trascendente que altere gravemente sus garantías, pues su escrito lo encausó a plasmar algunos aspectos de carácter general sobre el sistema carcelario sin entrar a demostrar un motivo que diera lugar a amparar sus derechos.

4. A pesar del porcentaje de hacinamiento que presenta el establecimiento carcelario de G., siendo el de menor índice, las condiciones vividas por el demandante están dentro de un margen razonable que no permite deducir compromiso de su dignidad humana, ello en atención a que no es cierto que duerma sin protección alguna ya que cuenta con los elementos necesarios y además goza de todos los servicios básicos, por ejemplo, aseo personal, alimentación y seguridad, lo cual le permite el cumplimiento de las funciones de la pena impuesta, entre ellas la resocialización, de donde podía concluirse que las condiciones de habitabilidad eran tolerables y por lo tanto el amparo deprecado resultaba improcedente.

5. Concluyó que no eran procedentes las peticiones dirigidas a obtener rebajas de pena para disminuir la problemática de hacinamiento, cambios en la política criminal e inicio de investigaciones contra funcionarios, entre otras, dado que no existía mérito ni fundamento para decretarlas, con mayor razón si la última de las pretensiones podía promoverla directamente el actor.

6. Finalmente, hizo ver que C.R. fue clasificado en fase de mediana seguridad, trámite que estaba guiado por un procedimiento administrativo establecido en la resolución 7302 de 2005, de manera que sin razón se muestran los planteamientos dirigidos a demostrar que las actuaciones de las autoridades carcelarias ameritaban una investigación, dado que el quejoso no detalló las presuntas irregularidades, tampoco cómo perturbaron el proceso de clasificación, especialmente si ya había sido beneficiado, lo cual desvirtuada algún “complot” en su contra.

3. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad allegó un extenso y tedioso manuscrito, del cual se logró concretar los siguientes aspectos:

1. No es cierto que haya estado recluido desde el 18 de agosto de 2011 en la cárcel de G., fecha para la cual lo estaba en el establecimiento de Barrancabermeja en donde también promovió una acción de tutela por hacinamiento y le fue amparado el derecho a la dignidad humana.

2. El 10 de noviembre de 2011 fue alojado en el patio 4 de la cárcel de G., el cual es considerado de alta seguridad y para personas condenadas, cuando para ese momento tenía la condición de sindicado, pues la sentencia en su contra se emitió a “principios del año 2012”.

3. En la actualidad está recluido en el patio 9 donde no se cumplen los requisitos mínimos que la normatividad exige, ya que no se les permite visitas de manera regular y tampoco tienen televisor en las celdas, impidiéndose que los visitantes les lleven alimentos, motivo por el cual solicitó el traslado a un lugar que cumpliera con las condiciones previstas para la fase de mediana seguridad.

4. Fue valorado por el médico el 12 de noviembre de 2014 por un problema en sus ojos, quien lo vio muy mal y le solicitó a la jefe de sanidad del penal que necesitaba prioridad, sin que se hubiese dado una solución de fondo al respecto, situación que no fue analizada por el Tribunal, pues se basó en los argumentos expuestos por las entidades que pertenecen al INPEC.

5. Sus peticiones están amparadas en la Constitución y la ley, sólo...

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