Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77560 de 22 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691821649

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77560 de 22 de Enero de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha22 Enero 2015
Número de sentenciaATP215-2015
Número de expedienteT 77560
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

ATP215-2015

Radicación No. 77560

Acta No. 013

Bogotá, D.C., enero veintidós (22) de dos mil quince (2015).

VISTOS:

Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.E.M.G., Representante Legal Suplente de la Unión Temporal Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor de la ciudadana M.F.C.B..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. M.F.C.B., puso de presente que su cónyuge J.Z.Z., falleció el 10 de septiembre de 2013 como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Cali, al ser atropellado por el vehículo de placa VCN-000, conducido por M.O.H..

2. Agregó que debido a que al momento del siniestro, el SOAT se encontraba vencido, desde octubre de 2013 viene solicitando ante el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, “el reconocimiento y pago de las indemnizaciones a que tengo derecho”, la cual se le asignó el No.51011146, reiterando su petición el 27 de marzo de 2014.

3. Como para el 05 de noviembre de esta última anualidad no había recibido respuesta alguna a sus pretensiones, M.F.C.B. acudió al juez de tutela para que le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política.

En consecuencia, solicitó se ordenara a la entidad accionada, resolviera “las múltiples peticiones que he elevado, en especial la del 27 de marzo de 2014”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Mediante proveído fechado 10 de noviembre de 2014, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a la entidad mencionada en la solicitud de amparo elevada por M.F.C.B..

2. Con el fin de notificar a las partes, la Secretaría de la referida Corporación Judicial libró los oficios respectivos ese mismo día, enviando especialmente el 12 de ese mismo mes y año, el identificado con el No. 11170 al correo electrónico servicioalcliente@utnuevofosyga.com.

3. El 25 de noviembre de 2014, el Magistrado Sustanciador elaboró el respectivo proyecto de fallo y lo sometió a consideración de los demás H.M. que integraban la Sala de Decisión Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal a quo, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y dado que la autoridad accionada guardó silencio frente a las pretensiones de la demandante, amparado en las previsiones establecidas en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dio por cierto los hechos y resolvió amparar el derecho de petición invocado por M.F.C.B..

En consecuencia, ordenó a la Directora Jurídica del Fosyga con sede en Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a dar respuesta a la petición que hizo la accionante el 27 de marzo de 2014 sobre la reclamación identificada con el No.51011156.

IMPUGNACIÓN:

El doctor J.E.M.G., Representante Legal Suplente de la Unión Temporal Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado porque no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, toda vez que “no fue notificada de la admisión de la tutela”.

De otra parte, solicitó que en caso de no acceder a su petición, en sede de segunda instancia se revocara el fallo, por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante, habida cuenta que en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional, existía una diferencia entre la presentación de un derecho de petición regulado por el Código Contencioso Administrativo y la reclamación efectuada ante el FOSYGA para obtener el reconocimiento de una indemnización regulada por el Decreto 3990 de 2007.

Agregó que revisada la base de datos de esa entidad encontró que:

“el 25 de octubre de 2013 fue radicada por primera vez la reclamación 51011146…la cual resultó no aprobada luego de surtir el trámite de auditoría integral…El 28 de marzo de 2014 la reclamación fue radicada por segunda vez y luego de surtir el trámite de auditoría integral, resultó no aprobada por las siguientes causales de glosa:

  • Aportar dos declaraciones extrajuicio en original donde conste el estado civil de la víctima (soltero o casado), con quién convivía, si dejó hijos o no y cuántos.
  • Debe aportar el contrato preexequial indicando la fecha de terminación del mismo, el número de cuotas pagadas y el valor de cada una, discriminadas y totalizadas hasta el día de fallecimiento de la víctima.

Así las cosas, la reclamación no fue aprobada porque no cumple con todos los requisitos que se encuentran establecidos en la norma vigente para el reconocimiento de las indemnizaciones pretendidas; por consiguiente los documentos fueron devueltos a través de la empresa de correo el 11 de noviembre de 2014, con número de guía RN271422869CO, los cuales fueron entregados el 14 de noviembre de 2014, se anexa comprobante”.

A su respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho, así como de la comunicación enviada a la actora en cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Cuestión previa.

En el escrito de impugnación, el Representante Legal Suplente de la Unión Temporal Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional porque no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa debido a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda.

De plano se descarta la concurrencia de la causal de nulidad -numeral 6º del artículo 140 del C.P.P.- invocada por el actor y aplicable por remisión al presente trámite constitucional, habida cuenta que...

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