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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77504 de 22 de Enero de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP132-2015
Fecha22 Enero 2015
Número de expedienteT 77504
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

MARÍA DEL ROSARIO G.M.

Magistrada ponente

STP132-2015

R.icación n° 77504

(Aprobado Acta No. 013)

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la acción de tutela instaurada por L.M.A.H. y G.A.M.C., en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 14 Penal del Circuito y la Fiscalía 7ª Seccional de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se indicó en el libelo inicial, el 26 de noviembre de 2012 L.M.A.H. y G.A.M.C. fueron condenados a la pena principal de 9 años y 6 meses de prisión, como consecuencia del preacuerdo en el que se declararon responsables de hurto calificado agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

Interpusieron el recurso de apelación, pero aún no ha sido resuelto, lo que en su criterio quebranta sus garantías superiores, por lo que acuden ante la jurisdicción constitucional, deprecando que se ordene al Tribunal de Cali decidir la alzada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Con auto del 13 de enero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente aludidas, a las partes e intervinientes de la actuación surtida contra los actores.

La C. accionada indicó que la Sala de Decisión ya aprobó el proyecto de sentencia de segunda instancia, del cual remitió una copia. Por tanto, solicitó que se denegara el amparo pretendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Cali.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La solicitud de protección constitucional se encamina a que se ordene al Tribunal accionado resolver la alzada interpuesta contra la sentencia condenatoria impuesta a los accionantes. Según lo acreditó dicha C., el 15 de enero último fue aprobado por la Sala de Decisión el proyecto de fallo que decide aquella impugnación.

Ello no resulta suficiente para entender configurado el hecho superado, es decir, la improcedencia del amparo ocasionada por la satisfacción de las pretensiones tutelares (Cfr. Sentencia T – 201 de 2004). En efecto, lo solicitado por los memorialistas es la expedición del fallo de segundo grado, y aunque el cuerpo colegiado en cita ya aprobó el proyecto de dicha providencia, esta no ha sido formalmente emitida en audiencia pública, como exige el rito procesal consagrado en la Ley 906 de 2004, y en consecuencia, no ha sido aún notificada a los interesados.

Lo anterior obliga a la Corte a establecer si el lapso de casi dos años durante los cuales no se ha desatado la alzada, quebranta las prerrogativas superiores de los libelistas.

A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo.

En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la...

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