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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77441 de 27 de Enero de 2015

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Número de expedienteT 77441
Número de sentenciaATP415-2015
Fecha27 Enero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

ATP415-2015

Radicación nº 77441

(Aprobado mediante Acta nº 21)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).

Procedería la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por Á.V.P., quien dice actuar en nombre y representación de Y.E.G.V., contra el fallo de 21 de noviembre de 2014, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, que fueron presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los Juzgados 2º Penal Municipal de Conocimiento y 3º Penal del Circuito de P., si no se observara la incursión en un vicio que afecta con nulidad todo lo actuado y amerita el rechazo de plano de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Á.V.P. en extenso y reiterativo escrito presentó demandada de tutela en nombre y representación de quien dice ser su ahijado Y.E.G.V., quien se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la pena de 144 meses de prisión impuesta por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira (Risaralda), luego de declararlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.

El motivo de la queja constitucional se concreta en cuestionar la decisión del citado Juzgado que negó a G.V. la prisión domiciliaria por enfermedad grave, decisión confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de P., al diferir de lo expuesto en los exámenes médico legales que se le practicaran para el efecto, pues dice no entender como uno inicial y que sirvió de base para que la concesión de la detención domiciliaria indicó padecer una grave patología a causa del VIH y, luego, revocada tal decisión como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra, un nuevo dictamen concluya que «no presentaba crisis que hiciera incompatible, la vida normal en reclusión.».

Agrega que los jueces se equivocaron al considerar como único fundamento el experticio emitido por la funcionaria de Medicina Legal, dejando de lado los conceptos que rindiera la médico tratante de YEISON ELÍAS y los demás soportes existentes en la historia clínica, donde se aprecia que no solo es un paciente con VIH Positivo, sino además sufre de trastornos por el consumo de sustancias psicoactivas, entre otras, patologías.

Por lo anterior, solicitó una vez practicado un nuevo examen médico legal, se ordene al Juez 2º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de Pereira «REVOCAR, la medida de PRISIÓN EN CENTRO DE RECLUSIÓN, impuesta por estos, al señor Y.E.G.V., sustituyéndola por MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA…».

2. Avocado el conocimiento de la presente acción y ejercido el derecho de contradicción por las autoridades accionadas, el 21 de noviembre de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Penal de P. negó el amparo solicitado, no sin antes instar al Juez Segundo Penal Municipal, para que se pronuncie nuevamente respecto de la posibilidad de concederle al detenido G.V. el beneficio requerido.

3. Decisión contra la que Á.V.P. interpuso recurso de apelación, arribando a esta Sala para lo pertinente.

III. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo de rango constitucional, concebido para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad, o de un particular en los casos expresamente previstos por la ley, cuya procedencia está sujeta a la no-existencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que a ella se acuda transitoriamente para precaver un perjuicio irremediable. Se caracteriza, además, por su naturaleza subsidiaria, no alternativa y mucho menos llamada a reemplazar las competencias y los procedimientos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos.

El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

Agrega el inciso 2º ibídem que también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

La Corte se abstendrá de resolver la impugnación y rechazará la presente acción de tutela porque es clara la falta de legitimación por activa del demandante, ya que pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a favor de quien dice ser su ahijado Y.E.G.V., sin que aparezca demostrada la incapacidad o imposibilidad de éste para ejercer por sus propios medios la acción constitucional, ni haya adjuntado al libelo poder expreso por parte del presunto afectado para que en su nombre interponga este mecanismo de protección constitucional en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los Juzgado 2º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de P..

Fácilmente se concluye que el accionante carece de legitimidad para invocar el amparo constitucional, por cuanto en la demanda no allegó poder debidamente constituido y tampoco acreditó su condición de abogado que le permitiera ejercer la defensa de derechos ajenos por conducto del ejercicio de la profesión.

También carece de legitimación para interponer la presente acción en nombre propio, pues nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, ya que, de una parte, el interés en la defensa corresponde a él, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia, a más de que no se vislumbra que cumpla las exigencias para obrar como agente oficioso, -así sea en forma tácita-, pues si bien indica que actúa en representación de su ahijado por el deterioro en su salud quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el establecimiento penitenciario “La 40” de P., no expresa que se encuentre Y.E.G.V. en imposibilidad física o mental de promover personalmente la defensa de sus propios derechos.

No se desconoce que el demandante argumenta que G.V. padece la afección de VIH positivo, sin embargo, no aduce ni demuestra que tal situación sea un obstáculo para impetrar la acción constitucional directamente, por el contrario, según se puede observar en la demanda, la acción está dirigida, entre otras circunstancias, a cuestionar el último examen médico legal practicado donde se concluyó que Y.E. «no presentaba crisis que hiciera incompatible, la vida normal en reclusión», situación de la cual fácilmente se colige sobre la posibilidad que tiene de alegar personalmente por sus derechos fundamentales, es decir, no evidencian la imposibilidad física o mental...

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