Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77409 de 27 de Enero de 2015
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué |
Fecha | 27 Enero 2015 |
Número de sentencia | STP681-2015 |
Número de expediente | T 77409 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP681-2015
Radicación nº 77409
(Aprobado en Acta nº 21)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante D.A.Q.R., respecto de la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual le amparó el derecho fundamental al debido proceso, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Director de la Policía Nacional, sede T. y el Jefe de Medicina Laboral de esa misma sede.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron narrados por el Tribunal de la siguiente manera:
Manifiesta el accionante, que el pasado 29 de julio, la Jefatura de Medicina Laboral realizó la Junta Médico Laboral 198, en la que le solicitaron que presentara los conceptos cerrados de los especialistas que lo han atendido, lo que en efecto hizo, inclusive pagando el valor de las consultas y soportando que los exámenes fueran realizados en las clínicas con las que la Policía tiene contrato.
Sin embargo, la Junta Médico Laboral le exigió “pronóstico, conducta a seguir y secuelas”, concepto que ningún médico realiza, por lo que obligan al paciente a sostener un conflicto con los especialistas.
Que fue tratado por los mejores especialistas en la ciudad, en las ramas de dermatología, fonoaudiología, oftalmología y gastroenterología, quienes le explicaron, que el concepto que pide la Junta Médico Laboral, es un control vitalicio.
Al no incluir ciertas patologías se le niega el acceso al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en segunda instancia, pues este solo se pronuncia sobre las decisiones proferidas en primera instancia.
Aduce que de conformidad con el numeral cuarto del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, se practicará Junta Médica Laboral cuando existan patologías que así lo ameriten y, a su sentir, ‘hay una pluralidad y es esa consonante la cual me da la razón, yo me presenté con el lleno de los requisitos, no es una junta por patología, en una junta por patologías éstas tienen las historias, como en mi caso se presentó, razón por la cual se violó el debido proceso’.
Solicita entonces, que se ordene efectuar la Junta Médico Laboral aclaratoria y que incluya las patologías que por las ramas de medicina especializada se presentaron. (Negrilla fuera de texto)
TRAMÍTE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción.
Al respecto, el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional -sede T.- señaló que la función de la Junta Médica Laboral de Policía, en primera instancia, entre otras, es registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el informe administrativo por lesiones, en la que en ese caso, el accionante obtuvo como resultado una «incapacidad permanente parcial – no apto por artículo 59B, reubicación laboral, NO labores administrativas», con una disminución de capacidad laboral del 55.20%.
Señala que la Junta Médico Laboral practicada fue tan solo por el informe prestacional No. 084-2013 30092013DETOL, quedando pendiente la respectiva junta por cada uno de los informes administrativos que el accionante tiene pendiente en el Área de Medicina Laboral, siendo citado para el 19 de noviembre de 2014, para el efecto, requiriéndole la historia clínica del tratamiento para verificar su actual dolencia. Ello, para continuar el proceso médico laboral y definir la disminución de la capacidad laboral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió el 21 de noviembre de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, descartando en primer lugar la procedencia de la acción de tutela, contra la decisión de 29 de julio de 2014 emitida por la Junta Médico Laboral que alega el accionante, debido a que desconoció el presupuesto de subsidiariedad que rige el amparo al no haber agotado los mecanismos de defensa que tenía, pues pudo haber censurado la misma ante el Tribunal Médico Laboral, y no lo hizo.
Es más, advierte que también se le concedió al actor, el 5 de agosto de 2014, la posibilidad de recurrir dicha decisión médico laboral, ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, a través de una solicitud de Convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en un plazo de 4 meses, trámite que tampoco se demuestra adelantado, por lo que no puede utilizarse la acción de tutela como una instancia adicional o paralela a los procedimientos ordinarios establecidos.
Determinó que Junta Médica de 29 de julio de 2014 solo incluyó el informe prestacional No. 084-2013 30092013 DETOL, quedando pendiente los correspondientes informes administrativos 060/2011 y 043/2013, para lo que se asignó cita para el 19 de noviembre de ese año.
No obstante, accedió al amparo del derecho fundamental debido proceso, señalando:
[A]tendiendo a que es evidente que el accionante no fue informado de todos los pasos que debe seguir para obtener los pretendido y, por ende, no tiene claridad de los requisitos exigidos para que se lleve a término la junta laboral, procederá la Sala a ordenar al Área de Sanidad del Departamento de Policía del T., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, le comunique al señor D.A.Q.R., qué actuaciones de su parte le hacen falta para que se lleve a término la junta laboral por él solicitada y, además, lo acompañe en el procedimiento para que obtenga no solo la programación de las citas, sino la práctica efectiva de las valoraciones y exámenes que se exijan.
Lo anterior, atendiendo a la manifestación que hace el accionante -no desmentida por el Área de Sanidad del T.-, de dilatarse al extremo el procedimiento por lo espaciado de las citas.
LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, resaltando que no solo debió haberse amparado su derecho fundamental al debido proceso, sino también sus derechos de petición y salud en conexidad con la vida.
Reitera que las patologías por dermatología, fonoaudiología, oftalmología y gastroenterología, no fueron incluidas en la Junta Médico Laboral No. 198 de 29 de julio de 2014, por lo que no pudo reclamar sobre las mismas en segunda instancia ente el Tribunal Médico de Revisión Militar, que solo revisa las decisiones adoptadas en primera instancia.
Reclama que se debe incluir en la providencia impugnada los demás derechos que le fueron lesionados, ordenándole a la accionada que se incluyan en la Junta Médica Laboral 198 del 29 de julio de 2014, las referidas patologías, «otorgando el porcentaje y índice lesional que a cada una de ellas le corresponda».
2. Durante el trámite de impugnación, el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional, sede T., mediante Oficio No. S-2014/ARSAN-JEFAT-29 de 2 de diciembre de 2014 informó que en la Junta Médico Laboral de 29 de julio de ese año, que reclama el actor, se incluyeron los Informes Administrativos 043-2013, 060-2011 y 084-2013, lo que se le informó al accionante el 24 de noviembre de 2014, advirtiéndole la posibilidad de recurrir...
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