Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77552 de 27 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691822249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77552 de 27 de Enero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha27 Enero 2015
Número de sentenciaSP717-2015
Número de expedienteT 77552
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

SP717-2015

Radicación nº 77552

(Aprobado en Acta nº 21)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015)

Decide la S. la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., respecto del fallo proferido el 22 de octubre de 2014, por la S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO, en actuación que involucró a la señora C.I.U.B., a la empresa PROYECTOS E INVERSIONES C&P LTDA., AL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y al IPSE.

ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por la S. homóloga L. de la forma como sigue:

La sociedad accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió C.I.U.B. contra Proyectos e Inversiones C&P Ltda., y de manera solidaria en su contra, junto con el Ministerio de Minas y Energía y el IPSE.

Para el efecto manifiesta que del citado asunto, por reparto, le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, quien luego de impartir el trámite correspondiente profirió sentencia el 1º de abril de 2014, condenando a la Sociedad Proyectos e Inversiones C&P LTDA y, solidariamente, a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda.

Dijo que dentro de la audiencia de juzgamiento, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, manifestando «que los sustentaría por escrito dentro del término que concede la ley para el efecto”; que el juzgado dentro de la citada audiencia, con fundamento en el CPT y SS arts. 62-2 y 66 concedió el recurso, otorgando el “término legal de cinco días para sustentar».

Explicó que el pasado 3 de abril radicó, ante el despacho judicial, el escrito de sustentación del recurso de alzada, esto es, a los dos días de ser interpuesto y concedido por el a quo, con lo que dio cumplimiento a la orden impartida por el juez y lo dispuesto por las Leyes 712/2001 y 2ª/1984 art. 57.

Afirmó que el expediente fue enviado al superior para que destara la alzada y el Magistrado a quien le correspondió por reparto el asunto, mediante auto de sustentación del 3 de junio de 2014, corrió traslado a las partes para alegar, por el término de 5 días; que contra esta providencia el apoderado del demandante presentó recurso de súplica, solicitando que se declarara inadmisible el de apelación concedido por el a quo, por no haberse sustentado oralmente; que el Tribunal, el siguiente 20 de junio, en auto interlocutorio, accedió a la súplica presentada, argumentando que la apelación debió haberse declarado desierta por no haberse sustentado oportunamente por el recurrente; que presentó incidente de nulidad con la pretensión de dejar sin efecto esa «infundada decisión», pero el Tribunal accionado, desconociendo todos los argumentos, en providencia del 14 de julio de 2014, negó la nulidad propuesta y ordenó la devolución al juzgado de origen.

Argumentó que las decisiones del Tribunal accionado, a partir del auto del 20 de junio de 2014, carecen de asidero jurídico porque, en primer lugar, accedió a un recurso de súplica totalmente improcedente, declaró desierto un recurso de apelación cuya suerte había sido definida por el Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, privándola de los derechos fundamentales invocados, a pesar de que la empresa tiene capital accionario Departamental y Municipal, lo que le imponía la obligación de conceder, al menos, el grado jurisdiccional de consulta.

En consecuencia, solicitó que se ordene dejar sin efecto la providencia del 20 de junio de 2014, dictada por el Tribunal accionado, mediante la cual dispuso declarar desierto el recurso de apelación y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen, para que, en su defecto, se resuelva el recurso de apelación que presentó y sustentó oportunamente, contra la sentencia del 1º de abril de 2014 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Avocado el conocimiento de la acción, el Magistrado Ponente de la S. de Casación L. de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas, así como a la señora C.I.U.B. y demás intervinientes dentro del asunto laboral que originó la acción de tutela, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

Para el efecto, la Secretaría de la S. comisionó tanto al Juzgado como al Tribunal involucrados.

2. El 12 de agosto de 2014, la S. de Casación L. homóloga, mediante fallo, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia a favor de la empresa accionante, dejando sin efectos la providencia de 20 de junio de 2014, emitida por el Tribunal Superior de Quibdó, para que en el término de 48 horas procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por C.I.U.B. contra la empresa accionante.

3. El 24 de septiembre de 2014, previa solicitud de la interesada U.B., la S. de Casación L. declaró la nulidad de lo actuado, a partir del fallo de primera instancia, debido a que fue integrado indebidamente el contradictorio, pues ni el Tribunal ni el Juzgado involucrado, comunicaron del presente trámite a U., tal como había sido solicitado por la Secretaría de la S. de Casación L., razón por la cual ordenó rehacer la actuación.

4. Subsanado el vicio de nulidad, el 8 de octubre del año anterior, el Magistrado Ponente dispuso pasar el expediente al despacho en turno al no haber sido aprobado el proyecto de decisión presentado.

5. El 22 octubre de ese año, mediante sentencia de tutela, la S. de Casación L. de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A E.S.P.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo no concedió el amparo constitucional reclamado, advirtiendo que la decisión judicial adoptada el 20 de junio de 2014, por la S. Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, a través de la cual desató el recurso de súplica propuesto por la demandante y se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la empresa accionante, se encuentra ajustada a derecho, sin que la misma configure alguna arbitrariedad, ya que dentro de sus facultades está la de realizar un control legal a los recursos que son otorgados en primera instancia, con el objetivo de admitirlos e inadmitirlos si no cumplen con los presupuestos legales.

En palabras de la S. de Casación L. de esta Corporación, se adujo:

En el presente caso, a pesar de que el recurso [de apelación] fue interpuesto dentro de la audiencia, circunstancia que implicaba su sustentación y resolución inmediata de conformidad con el artículo 66, el a quo, de forma irregular otorgó un término judicial de cinco días para s (sic) sustentación; razón suficiente para que el Tribunal, al efectuar el control legal del recurso, lo declarara desierto por haber sido sustentado extemporáneamente, razonamiento con el cual además de aplicar las normas adjetivas laborales y el debido proceso, respeta la doctrina sentada por esta S. (CSJ SL, 14 agosto, 2007, rad. 29416).

Resaltó que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que se pueda acudir para reabrir debates jurídicos y probatorios fenecidos, con el único fin de conseguir un resultado diferente del que fue esquivo en su oportunidad legal, menos cuando no se ha demostrado un perjuicio de carácter irremediable.

Por ello, negó el amparo constitucional invocado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P, a través de apoderado.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la entidad accionante presentó su inconformidad con la decisión de primera instancia, esgrimiendo irregularidades en el trámite de la acción de tutela, pues -en su sentir- no debió haberse declarado la nulidad del trámite por indebida integración de contradictorio.

Indicó que la nulidad decretada por la S. de Casación L. fue arbitraria al «reconocer un recurso extemporáneo contra su providencia», reabriendo un debate probatorio que ya había fenecido con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR