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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77312 de 27 de Enero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Fecha27 Enero 2015
Número de sentenciaSTP710-2015
Número de expedienteT 77312
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

J.L.B.M. Magistrado Ponente

STP710-2015

Radicación No. 77312

(Aprobado Acta No.021)

Bogotá. D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por I.D.Q.Z., contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Antioquia.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

Manifestó el accionante que el día 18 de junio de 2014 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia le negó la libertad condicional por ser grave la conducta desplegada en el actuar delictivo a pesar de que en la misma decisión se indicó que el fallador no hizo una ninguna (sic) valoración acerca de la gravedad de la conducta en el acápite de la concesión de subrogados.

Señala que el actual artículo 64 del Código Penal que fuera modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se debe aplicar a su caso por favorabilidad.

En cuanto a la previa valoración de la conducta que dispone aquella norma, expone que en la sentencia condenatoria el fallador no refirió circunstancias especiales que permitan contextualizar una gravedad que "desborde la Intrínseca en el delito mismo e I., como Inconveniente mi libertad condicional, razón por la cual, esto no puede ser obstáculo para conceder el beneficio deprecado"

Dice que de acuerdo con la sentencia C-194 de 2005 de la Corte Constitucional, el Juez de Ejecución de Penas no puede valorar la conducta por sí sólo, pues debe ajustarse a lo esbozado en la sentencia condenatoria.

Agrega que los términos de la sentencia fueron genéricos, pues ahí no le concedieron ningún sustituto penal por el factor objetivo del quantum de la pena y no por el factor subjetivo, pero ahora que ha cumplido más de las 3/5 de la condena (sic), con excelente conducta en reclusión, considera que merece un voto de confianza para volver a la comunidad y reunirse con su familia.

Además dice que la Ley 1709 de 2014 busca flexibilizar los mecanismos sustitutivos de la pena y los subrogados penales, ante el grave problema de hacinamiento que se presenta en las cárceles colombianas.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la protección constitucional deprecada porque las decisiones judiciales censuradas «se profirieron conforme a derecho y se ajustan a los principios de autonomía e independencia judicial, puesto que la norma que gobierna tal instituto prevé que “el juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional”….». Apoyó la decisión, además, en el fallo de tutela de 13 de agosto de 2014, rad. 75.237, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

LA IMPUGNACIÓN

El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[2].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[3]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-


Análisis del caso concreto

1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.

Obsérvese que de la lectura de la mencionada norma se advierte, sin dificultad alguna, que el juez de segunda instancia «estudiará el contenido de la misma», esto es, los motivos consignados en la impugnación, cotejándolos con el acervo probatorio y con el fallo. Esa labor es lógicamente imposible si lo cotejado con la sentencia y el plenario es la mera afirmación de «apelo», «impugno» o cualquier otra expresión similar formulada por el censor.

La no exposición de las razones de la impugnación desdibuja la segunda instancia y la asemeja al grado jurisdiccional de consulta, dado que el juez queda compelido a examinar el asunto en forma ilimitada, tratando de acertar en el tópico sobre el cual recae la inconformidad.

No obstante, debido a la necesidad de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, establecida en el artículo 228 de la Carta Política y la realización material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros) la Sala limitará el análisis al cotejo de la sentencia y el acervo probatorio. Solo en caso de advertir, de la simple lectura de la providencia impugnada, un error trascendente o la ocurrencia de una vulneración objetiva a los derechos fundamentales, siempre y cuando no existan otros medios de defensa judicial; procederá a revocarla y a, en consecuencia, adoptar una determinación que garantice la efectividad de las garantías constitucionales vulneradas.

2. Alega el accionante que él cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para que le sea otorgada la libertad condicional, conforme al artículo 64 del Código penal. Agrega que la negativa del subrogado, con fundamento en la gravedad de la conducta punible, desconoce la reforma del Código Penitenciario introducida por la Ley 1709 de 2014.

3. El beneficio de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones...

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