Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77360 de 27 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691822345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77360 de 27 de Enero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expedienteT 77360
Número de sentenciaSTP665-2015
Fecha27 Enero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP665-2015 R.icación No.: 77.360 Acta No. 21

B.D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015)

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la impugnación instaurada por C.I.S.R., frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y las DIRECCIONES NACIONAL DE FISCALÍAS y SECCIONAL DE FISCALÍAS de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

CLARA I.S.R., labora como Fiscal Seccional del Circuito de Fusagasugá y en la actualidad, está próxima a pensionarse.

Refiere que mediante Resolución 000590 del 13 de agosto de 2014, la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección de Fiscalías de Cundinamarca, dispuso su traslado al Circuito Judicial de G.. Por tal razón, acudió en uso del derecho de petición ante esa dependencia, solicitando la revocatoria directa del acto, argumentando la vulneración del ius variandi y las garantías de la carrera administrativa que le asisten, soportado ello en los problemas de salud que padece y la ruptura de la unidad familiar. En su respuesta, le informó esa autoridad que debía solicitar la revisión del traslado ante el Director Nacional de Seccionales de la Fiscalía General, como en efecto lo hizo.

Por su parte, el Director Nacional le informó que el traslado había obedecido a que mantiene una relación sentimental con un juez penal municipal del Circuito Judicial de Fusagasugá, cuestión que derivaría a futuro en impedimentos y afectaría el normal funcionamiento de la administración de justicia en esa localidad.

Estima que incurrieron los accionados en una falsa motivación del acto administrativo y por tal razón, acude a la extraordinaria vía de tutela, en aras de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, dado que el clima de la localidad de G., quebrantaría el delicado estado de salud que ya presenta. Pide al juez de tutela, que se suspenda provisionalmente la ejecución de la resolución cuestionada hasta tanto la jurisdicción administrativa resuelva la acción que ejercerá contra la misma.

EL FALLO IMPUGNADO

Recordó la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la jurisprudencia constitucional en materia de traslados y los límites constitucionales al ejercicio del ius variandi, así como la procedencia de la tutela contra actos administrativos.

Luego, al analizar el caso concreto estimó que la decisión de reubicar a la funcionaria no era caprichosa ni arbitraria, sino que obedecía a la búsqueda de una eficiente prestación del servicio de administración de justicia y un reparto equitativo de las investigaciones a su cargo, amén que «teniendo como fundamento la reciente relación sentimental con el segundo de los jueces penales municipales de control de garantías que allí funciona, le correspondía solo a uno de ellos asumir esa pesada carga laboral, cuando la funcionaria accionante se encuentre en turno de disponibilidad».

Tampoco acreditó la libelista la referida ruptura de la unidad familiar o una afectación de su salud con el traslado, máxime que en el municipio de G. podría recibir igual o mejor atención médica a las dolencias que padece.

No demostró además, la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que habilitara la procedencia del amparo constitucional, por lo cual, precisó que era su deber acudir a la vía contencioso administrativa, medio para solucionar el conflicto que trajo a la sede tutelar.

De otra parte, descartó que hubiera sido conculcada la garantía de petición de la accionante, pues las que elevó a las autoridades demandadas, fueron resueltas de fondo y en forma oportuna, aunque de forma adversa a sus intereses, sin que ello lesionara los derechos que le asisten.

Por las razones anteriores, negó el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por C.I.S.R., quien insiste en que la resolución mediante la cual se dispuso su traslado, no fue debidamente motivada y configura una vía de hecho, pues no indica las razones en que se fundó, vulnerando con ese proceder la garantía del debido proceso que le asiste.

Insiste en que no fue resuelta la petición de revocatoria directa del acto administrativo y además, fue mediante «consideraciones subjetivas» que se descartó la afectación del derecho fundamental de la salud, pues el concepto médico que aportó no fue desvirtuado mediante prueba científica y no podía ser dejado de lado por el A Quo.

Refiere además que por la «actual coyuntura de paro judicial» no ha podido acudir a la vía contencioso administrativa en defensa de sus derechos, por lo que no cuenta con ese mecanismo de protección, contrario a lo señalado por el Tribunal.

Finalmente, expresa que desde el 10 de febrero de 2014 convive en unión libre con el Juez Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, «la cual se puso en conocimiento, mediante el escrito de tutela», manifestación hecha bajo la gravedad del juramento, generando el traslado inconvenientes de tipo afectivo y además económico, debido a los desplazamientos que debe realizar desde el municipio donde reside al de G., que son de aproximadamente 4 horas.

Por lo anterior, pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se conceda la protección constitucional que invoca.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.

El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan acatando las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, R.. 61485, entre otras).

Además, en decisión CC T-571/05, dijo la Corte Constitucional que:

El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela.

2....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR