Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00572-01 de 2 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691822497

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00572-01 de 2 de Febrero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002014-00572-01
Número de sentenciaSTC626-2015
Fecha02 Febrero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC626-2015

R.icación n°. 73001-22-13-000-2014-00572-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)

B.D.C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por M.Y., G., J.E., O.F., G. y C.R.R.A. en contra del Juzgado Civil del Circuito de Lérida y Unión de Arroceros S. A.

ANTECEDENTES

1. Los gestores, aduciendo su calidad de víctimas del conflicto armando, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, «solidaridad social, seguridad jurídica, confianza legítima», presuntamente vulnerados por los acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que la Sociedad Unión de arroceros S.A.S. formuló en su contra.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Señalan que su padre «fue secuestrado y desaparecido en el año 1990, razón por la cual se promovió proceso de muerte presunta por desaparecimiento siendo declarado muerto el 19 de diciembre de 1992».

2.2. Debido a que la familia completa le tocó «salir desplazada» de sus predios, su progenitora se vio en la obligación de hipotecar a la citada sociedad los predios que le habían sido «adjudicados dentro de la sucesión del causante J.E.R.M.».

2.3. Señala que «a raíz de la desaparición y muerte de nuestro padre, el grupo familiar integrado por nuestra madre y seis hijos se desintegró, ya que tuvimos que salir desplazados y por consiguiente abandonar las tierras para radicarnos en Ambalema, Lérida e Ibagué» y por la «enfermedad de nuestra madre que la condujo a la muerte el 7 de diciembre de 2011, ella cesó en los pagos razón por la cual entró en mora lo que dio origen al ejecutivo hipotecario ya referido», el que inició el 7 de febrero de 2012 frente a los herederos de «la deudora» C.A. de R., el juez acusado libró mandamiento de pago el 21 de junio de ese año del cual por «sugerencia del apoderado de la parte ejecutante nos notificamos por conducta concluyente sin hacer oposición alguna dentro del término de traslado, razón por la cual en estos momentos se fijó fecha para remate el día 28 de noviembre de 2014 a las 10 de la mañana».

2.4. Manifiestan que «presentado el avalúo de los bienes embargados por parte del apoderado de la parte demandante y ante lo bajo del mismo confirieron poder al Dr. A.T.O. quien nos ha venido representando en el proceso logrando subir el avalúo de los predios a través de la figura de la objeción».

2.5. A partir del 27 de febrero de 2014, su progenitor «fue incluido con el grupo familiar en el Registro único de Víctimas –RUV- por el hecho victimizante de homicidio», motivo por el cual su togado solicitó al despacho judicial querellado «suspender la diligencia de remate, reconocerlos como víctimas por estar debidamente inscritos, ordenar a la parte ejecutante la interrupción del cobro de intereses moratorios durante el término comprendido entre la ocurrencia del hecho victimizante y hasta un año después de la inscripción en el Registrado Único de Víctimas, dando aplicación a la Circular Externa 021 del 20 de junio de 2012 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia y artículo 158 de la Ley 1448 de 2011, y la aplicación efectiva del derecho de la víctima a que la entidad financiera le promueva un acuerdo de pago ajustado a sus condiciones de viabilidad financiera y que permita el cumplimiento de sus obligaciones», a lo cual no accedió el funcionario acusado mediante auto de 16 de septiembre de 2014, aduciendo que «la norma legal invocada no se aplicaba a las empresas privadas, razón por la cual se solicitó reposición y subsidiariamente apelación», el que «fue resuelto negativamente a través del auto calendado 6 de octubre de ese mismo año».

2.6. Consideran que «el despacho erró al inaplicar la Ley 1448 de 2011 aduciendo que el artículo 128 de la citada norma es aplicable únicamente a los establecimientos de crédito y que la sociedad demandante es una persona jurídica cuyo objeto está radicado en el ramo de la industria arrocera», vulnerándose su derecho fundamental a la igualdad debido a que «las víctimas deudores de este tipo de empresas no tiene ninguna diferencia con las víctimas deudores de entidades financieras».

3. Piden, en consecuencia, se ordene al funcionario judicial querellado «dar aplicación al artículo 128 de la Ley 1448 de 2012» (fls. 1-6).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Secretaria del juzgado censurado, remitió en calidad de préstamo el expediente (fl. 15).

El representante legal de la sociedad accionada, manifestó en síntesis que «la Sra. CANDELARIA ARANZALEZ DE R., hipotecó los inmuebles mencionados a UNION DE ARROCEROS S.A., hoy UNION DE ARROCEROS S.A.S., pero no es cierto que estuviera en crisis, o que estuvieran desplazados o hubieran tenido que abandonar los predios, cuando los hipotecó en 2.008 y 2.009, como se afirma en el escrito de tutela. Y no puede ser cierto porque la Sra. CANDELARIA ARANZALEZ DE R. obtuvo créditos garantizados con prenda sin tenencia para cultivar arroz en los predios de su propiedad (LA PRIMAVERA Y EL LIMON hipotecados a UNION DE ARROCEROS), desde 2.007».

Recalcó que es «importante tener presente el momento del hecho victimizante (homicidio) frente a la época de otorgamiento del crédito, a la mora y/o a su refinanciación, reestructuración o consolidación", "como consecuencia de los hechos victimizantes”, para determinar si el crédito que cobra UNION DE ARROCEROS SAS, ante el juzgado civil del circuito de Lérida Tolima, es de los créditos regulados por la ley 1148 de 2.011. La redacción de la norma en el aspecto temporal, respecto de la fecha de otorgamiento del crédito es precisa, clara, inequívoca: El crédito tiene que haber sido otorgado a la víctima, no a sus parientes, y antes del hecho victimizante, vale decir del homicidio, que fue el fundamento de lo alegado por los accionantes en el ejecutivo, porque de lo contrario el crédito JAMÁS entraría en mora "como consecuencia de los hechos victimizantes"» (fls. 26-42).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que «(…) en lo atinente a la falta de aplicación del artículo 128 de la ley 1448 de 2011 por parte del juez accionado, es necesario precisar que la solicitud de protección constitucional no es procedente para usurpar las competencias que el ordenamiento procesal civil tiene reguladas para el trámite de determinadas controversias, pues "las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso».

Agregó que «las decisiones del señor J. Civil del Circuito de Lérida no lucen antojadizas o arbitrarias, la circunstancia que el resultado de las providencias censuradas no se avengan a los intereses de una de las partes del proceso ejecutivo hipotecario, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador «constitucional», como quiera que este "(...) no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón» .

Finalmente refirió que « La interpretación que realizó el señor J. Civil del Circuito de Lérida se ajusta al tenor literal del artículo 128 de la ley 1448 de 2011 que remite a la "reglamentación que expida la Superintendencia Financiera" y por ende la deducción que hizo dicho funcionario atinente a que dicha norma era aplicable exclusivamente a las entidades vigiladas por dicha entidad, esto es, a "los establecimientos de crédito" naturaleza jurídica que no tiene la entidad allí ejecutante. Dicha hermenéutica no luce antojadiza o arbitraria sino razonada al tenor...

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