Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77522 de 5 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691822577

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77522 de 5 de Febrero de 2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Arauca
Fecha05 Febrero 2015
Número de sentenciaSTP878-2015
Número de expedienteT 77522
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP878-2015

Radicación n° 77522

Acta No. 38

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015)

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por R.D.M.L. y el J. de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, respecto del fallo proferido el 25 de noviembre del año pasado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.


Al trámite fueron vinculados la Dirección del Archivo General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Unidad Nacional de Protección.

  1. LA DEMANDA

1. Afirma el actor que en calidad de apoderado de F.E.P.M., el 4 de julio de 2014 radicó petición, junto con la documentación pertinente, ante el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión, a fin de obtener la siguiente información:

“Primero. Se certifique el cumplimiento del artículo 192 del C.P.A.C.A.

Segundo. Se allegue con la resolución de pago las resoluciones de lo devengado por un funcionario detective 208-06, en el departamento administrativo de Seguridad DAS durante los años 2008-2009-2010-2011-2012-2013-2014, o en su defecto una vez iniciado el proceso de supresión, se allegue lo devengado por un funcionario del mismo rango adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación o migración del Ministerio del Interior y de la Cancillería. Lo anterior a fin de que se cancele totalmente conforme las fórmulas de indexación mes a mes el 100% del salario devengado. Pues conforme lo indicado por mi poderdante después del retiro no cotizó jamás al sistema de seguridad social, no existiendo concurrencia de cotización”

2. Señala que la autoridad accionada no se pronunció sobre su solicitud vulnerándose así el derecho de petición.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca negó el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan:

1. El DAS desapareció el 11 de julio de 2014, motivo por el cual el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante en representación de D.M.L. fue asignado a la Unidad Nacional, entidad a la cual fue remitida la petición y de la cual tuvo conocimiento el 21 de noviembre de 2014.

2. Acorde con lo señalado en el artículo 14 de la ley 1437 que señala los términos para resolver las diferentes modalidades de peticiones, estimó que el plazo para pronunciarse sobre lo deprecado por el actor aún no había fenecido, hecho que se suscitaría el 15 de diciembre.

3. Acotó que no resulta justo para el accionante ordenarle que presentara una nueva solicitud ante la Unidad Nacional de Protección, como así se deprecó, toda vez que la entidad ya conoce los términos de la misma.

4. En ese orden exhortó a la citada entidad para que al momento de emitir la correspondiente respuesta le informara al petente si cumplía con los requisitos necesarios para adoptar una decisión de fondo sobre lo peticionado, y de no ser así le indicara cuáles eran los presupuestos que se echaban de menos.

3. LA IMPUGNACIÓN

El fallo fue impugnado por el demandante y el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección. Los argumentos para sustentar la inconformidad se resumen en los siguientes términos:

1. R.D.M.L. indicó que la precitada Unidad adujo que nunca tuvo conocimiento de la respectiva solicitud, mientras que el Archivo General acotó que el libelo fue incorporado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue trasladado a dicha entidad el 11 de julio de 2014, de donde concluyó que existía contradicción entre dichas dependencias al señalarse mutuamente responsables y deprecar la exclusión del trámite tutelar.

La petición la dirigió al órgano competente (DAS en supresión), pero si fue liquidado y por ello remitida a otra entidad, no resulta procedente que se inicien nuevamente los términos por cuanto para ese momento la entidad aún existía.

Deprecó la revocatoria del fallo y en su lugar se protegiera el derecho de petición, en consecuencia se ordenara a la Unidad Nacional de Protección y al Archivo General de la Nación emitan una respuesta de fondo. Igualmente que se reconozcan intereses “sin cesamiento de los mismos desde la ejecutoria de la providencia hasta su pago, teniendo en cuenta que la petición del 04 de julio de 2014, fue interpuesta en tiempo y ante la entidad competente”.

2. El J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección acotó que el a quo omitió lo señalado por esa entidad, en el sentido que se instara al actor para que radicara nuevamente la solicitud de pago con los respectivos anexos, conforme lo señala el artículo 192 del C.P.A.C.A. y así iniciar el estudio correspondiente de liquidación de la obligación.

Es cierto que se tuvo conocimiento de la solicitud el día en que se le notificó la demanda de tutela, pero no se allegaron los anexos descritos en el libelo, lo cual imposibilitaba iniciar el correspondiente estudio.

Basado en lo anterior, adujo que no es una carga para el actor volver a presentar la petición con los documentos respectivos, pues al haberla radicado ante el DAS, se presume que tiene copia de los mismos, por ello solicitó se modifique el fallo “en el sentido de que se inste a la parte accionante, para allegar la solicitud de pago de sentencia a esta entidad, tal como lo contempla el artículo 192 del C.P.A.C.A.

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