Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77878 de 5 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cúcuta |
Número de expediente | T 77878 |
Número de sentencia | STP836-2015 |
Fecha | 05 Febrero 2015 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2
J.L.B. CAMACHO
MAGISTRADO PONENTE
STP836-2015
Radicación N° 77878
Aprobado acta N° 38
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015)
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante N.S.V.A., en relación con la sentencia adoptada el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San José Cúcuta, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El Director General del INPEC, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” el 29 de Junio de 2012, adelantar la Convocatoria para la provisión de empleos de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y C., los que fueron ofertados públicamente mediante convocatoria 250 de 2012, en la que se especificaron los requisitos y condiciones que se iba a desarrollar durante todo el proceso.
Aduce la ciudadana N.S.V.A., se inscribió en la Convocatoria para participar en el proceso del concurso para el empleo “profesional universitario, código “2044”, grado “9”, empleo “203718” para lo cual presentó la documentación en orden a acreditar los requisitos mínimos del cargo seleccionado, siendo inadmitida, decisión contra la que interpuso reclamación por la página web siendo admitida para continuar.
Publicado los resultados de la “prueba de análisis de antecedentes” a través de la cual, la Universidad de Pamplona le otorgó por educación formal, no formal y experiencia adicional a los requisitos mínimos, un puntaje de 35:00 puntos, resultado controvertido por la participante a través de la reclamación al considerar no fue computada la totalidad de estudios y experiencia acreditados.
La reclamación fue resuelta por el claustro académico,
en la que analizó separadamente los documentos allegados por la participante para acreditar los ítems de educación formal, no formal y experiencia, la confrontó con la normatividad que regula el concurso respecto de los requisitos que debe reunir cada una, concluyendo que el resultado debía ser modificado a 37:10 puntos, no obstante por las certificaciones adjuntas en el folio 10, 9, 28, 44, 48, 46, 45, 29 entre otras, no se les concedió puntuación por no cumplir con los requisitos.
En tales condiciones N.S.V.A. interpone acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libre acceso a los cargos públicos, al considerar que debe reconocerse y puntuarse como experiencia el tiempo que acreditó en la (i) Policía Nacional como psicóloga, (ii) en la Penitenciaria de Picaleña, pues si bien no allegó la certificación no obedeció a su culpa como lo acreditó y (iii) en lo certificado por el Colegio L.C.G.S. ya que sus funciones fueron en psicología.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
La Comisión Nacional del Servicio Civil por su parte, indicó que la tutela es improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial como es la acción contenciosa-administrativa, pues el acuerdo que regula el concurso es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que por su vigencia resulta vinculante para la accionante, pues en el se calificó los documentos que excedían los requisitos mínimos y que cumplían con las características fijadas en la convocatoria y demás normas concordante, por manera que la certificación expedida por la Policía Nacional, Arquidiócesis de Pamplona y el INPEC no fueron objeto de puntuación al no haberse relacionado las funciones desempeñadas en el cargo, así como la certificación del Colegió por cuanto la docencia debe ser impartida en instituciones de educación superior.
A su vez, la Universidad de Pamplona aduce que su función dentro de la convocatoria de mérito, estuvo dirigida a revisar los requisitos mínimos, realizar la prueba escrita y análisis de antecedentes, para posteriormente remitir a la Comisión Nacional del Servicio Civil los resultados, sin que en su poder existan soportes documentales para verificar las afirmaciones realizadas por la accionante, no obstante aduce que las actividades controladas se realizaron a plenitud en atención a la experiencia en dicho proceso de selección.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de San José de Cúcuta negó el amparo reclamado por la accionante, tras precisar que previa inscripción, la entidad accionada público los términos y normas que regularían la convocatoria, por ello, para que se le reconociera la experiencia laboral que adquirió en la Policía Nacional, C.L.C.G.S. y el INPEC de Picaleña debió allegar las certificaciones con las previsiones contempladas en los artículos 14 y 02 del Decreto 2772 de 2005 y 4476 de 2007, por manera que si no obtuvo puntuación por las mismas por ausencia de tales requisitos, no puede por vía constitucional pretender un nuevo juicio para verificar la situación que ya fue objeto de estudio por la autoridad competente, pues ello implicaría reabrir un debate superado, en el cual se respetó el debido proceso.
Igualmente señaló que si la accionante no se encuentra conforme con la puntuación obtenida o los términos de la convocatoria, debe acudir a la vía contencioso administrativa para atacar en dicha sede el acto administrativo que fija las reglas del concurso o el que generó la valoración de los antecedentes, siendo el mecanismo de defensa idóneo por medio del cual la peticionaria puede buscar que su pretensión salga avante.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugna la sentencia de primera instancia insistiendo en la procedencia del amparo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la...
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