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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77933 de 5 de Febrero de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP851-2015
Número de expedienteT 77933
Fecha05 Febrero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP851-2015

Radicación No. 77933

Acta No. 038

Bogotá, D. C., febrero cinco (05) de dos mil quince (2015).

VISTOS:

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano J.F.F.R., contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 1º de julio de 2012, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, legalizó la captura en flagrancia del ciudadano J.F.F.R., a quien la Fiscalía General de la Nación le endilgó los delitos de falsedad marcaria y documento público falso.

Cargos a los cuales se allanó el imputado, a sabiendas que tendría derecho a una rebaja de una cuarta parte de la pena a imponer por haber sido capturado en la referida situación.

2. Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia fechada 22 de octubre de 2013, lo condenó a la pena principal de setenta y siete (77) meses de prisión y multa de uno punto dieciséis (1.16) s.m.l.m.v., al ser encontrado autor responsable de las conductas punibles señaladas.

3. Inconforme con el fallo de primera instancia, el procesado y su defensor lo recurrieron. El primero se mostró ajeno a las conductas punibles endilgadas y solicitó se le concediera el “principio de oportunidad”, o en su defecto, le fueran reconocidos beneficios por trabajo y subrogados penales. Y,

El segundo, impetró que se redosificara la pena impuesta, y en consecuencia, se le impusiera la mínima establecida en la ley, porque no se podía desconocer que su defendido, al allanarse a cargos, colaboró con la administración de justicia.

4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de atender uno a uno los planteamientos expuestos por los recurrentes, el 09 de septiembre de 2013, resolvió confirmarlo. Fallo que notificado en estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación.

5. Como quiera que J.F.F.R., no está de acuerdo con la pena impuesta en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de falsedad marcaria y documento público falso, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando “no se permitió la rebaja de una cuarta parte como estaba estipulado, beneficio que está claramente establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano J.F.F. REYES.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano J.F.F. REYES está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de autor responsable de las conductas punibles de falsedad marcaria y uso de documento público falso.

3. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio."

El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.

5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.

5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.

5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o...

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