Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00097-00 de 5 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691823025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00097-00 de 5 de Febrero de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC908-2015
Fecha05 Febrero 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00097-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC908-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00097-00

(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).

La Corte decide la acción de tutela promovida por V.M.S. y H.M.M. de Sierra contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ejecutivo que allí se adelanta.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por las autoridades accionadas al incurrir en una vía de hecho por indebida apreciación de las pruebas, e incongruencia entre la decisión proferida en segunda instancia, hechos y las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, pide que «se ordene al Tribunal Superior Sala Civil Familia de Barranquilla, Dejar sin efecto el proveído de fecha 24 de octubre de 2014, y en su lugar se ordene proceder de conformidad dentro del proceso dándole valor probatorio a lo aportado por el demandante y garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia.» [Folio 6, c.1]

B. Los hechos

1. Los accionantes presentaron demanda ejecutiva en contra de M.L.T.F., N.d.C.F.M., A.T.F. y A.D.T., en la que solicitaron que se suscribiera la escritura pública de compraventa respeto del inmueble ubicado en la carrera 64 E número 91-37 de la urbanización Villa Tivoli de Barranquilla, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-163091, y el pago de $15.000.000, pactado como arras. [Folios 98-101, c.1]

2. Los demandantes, como sustento de sus pretensiones, manifestaron que celebraron con los demandados un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble referido, de propiedad de dicha parte, y que, pese a que cumplieron a cabalidad sus obligaciones, sus contrapartes no efectuaron la firma de la escritura el día y la hora pactados.

3. Al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, le correspondió conocer del asunto y mediante proveído fechado 9 de septiembre de 2013, inadmitió la demanda para que se cancelara el arancel, se allegara la minuta del contrato de compraventa suscrito por los demandados, independiente del contrato de hipoteca que se anexó en la petición y se solicitara como medida previa, el embargo del objeto de la escritura. [Folio 135, c.1]

4. Los actores dentro del término legal y con el fin de subsanar la demanda allegaron los documentos requeridos para tal efecto.

5. El 7 de noviembre siguiente, la autoridad accionada ordenó a los tutelantes la constitución de caución por la suma de $14.650.000, la cual fue allegada el 18 de noviembre, decretándose el embargo del bien el 5 de diciembre. [Folios 143-147, c. 1]

6.Posteriormente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, allegó el 24 de febrero de 2014 al juzgado la constancia de la inscripción del embargo decretado en el folio de matrícula inmobiliario del referido inmueble.

7. El 15 de mayo siguiente, el accionado negó el mandamiento ejecutivo al considerar que el valor catastral del predio es de $304.865.000 y el valor de la venta acordado por las partes en el contrato de promesa es de $146.500.000, es decir, el monto del negocio es claramente inferior al avalúo, no siendo por tanto viable su procedencia, al no cumplirse los requisitos señalados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 159-161, c.1]

8. Inconformes con lo resuelto, los actores interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, tras señalar que para la fecha en que se celebró el contrato, el avalúo catastral estaba fijado en $146.468.000 y el valor consignado en el acuerdo fue por $146.500.00, suma que no infringe los límites establecidos en la normatividad.

9. El 14 de julio de 2014, el juzgado negó el recurso de reposición y concedió la alzada, al indicar que al no estar probado de forma idónea el valor del avalúo catastral para la fecha en que se suscribió la promesa de compraventa existe una variación ostensible entre éste y el precio de venta señalado. [Folios 166-167, c.1]

10. El Tribunal Superior de Barranquilla, el 24 de octubre de 2014 confirmó la decisión pero por otros motivos, para cuyo efecto indicó que no existe claridad, respecto a cómo se pagaría el saldo a los prometientes vendedores y no existe constancia de que los prometientes compradores hayan comparecido a la notaria el día y hora señalado, ya que no aportaron constancia notarial al respecto. [Folios 169-174, c.1]

11. Los tutelantes interpusieron recurso de súplica ante la anterior decisión al señalar que el a quem basó su decisión en circunstancias que no correspondían a lo expuesto por el a quo ni a lo alegado por los demandantes, por lo que solicitan se decida el recurso de acuerdo a lo planteado, impugnación que fue rechazada por improcedente el 21 de noviembre.

12. Afirman los actores, que el proveído de segunda instancia resulta ser incongruente, porque el Tribunal exigió como requisito único la certificación notarial, no siendo este el objeto de la decisión y que difiere sustancialmente de la razón del recurso, además de expresar que no existe certeza de cómo se pagaría el saldo faltante a los prometientes vendedores, afirmación que no es cierta.

Señalan finalmente, que se han agotado todos los medios de defensa judicial contra la sentencia de la autoridad accionada, no quedando otro camino que la acción constitucional para proteger los derechos que consideran vulnerados. [Folios 1-8, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 26 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 195, c.1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, las autoridades accionadas ni los vinculados al presente trámite emitieron pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, del examen de la providencia objetada en esta sede, no se advierte la vulneración de las garantías invocadas, toda vez que la decisión proferida por el Tribunal accionado se motivó en debida forma.

En efecto, para negar el mandamiento ejecutivo solicitado por los tutelantes, acudió el Tribunal accionado al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que, si bien el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, reúne los requisitos exigidos cuando se trata de bienes raíces, esto es, determinación de la cosa prometida, precio acordado e indicación de la fecha y notaría donde debe extenderse la correspondiente escritura pública, no existe claridad, respecto de cómo se debe cancelar el saldo a los promitentes vendedores y no obra constancia que los ejecutantes hayan comparecido el día y hora señalados para la firma del documento.

En ese orden advirtió, que «como la obligación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR