Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002014-00197-01 de 6 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691823153

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002014-00197-01 de 6 de Febrero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Fecha06 Febrero 2015
Número de sentenciaSTC1011-2015
Número de expedienteT 1900122130002014-00197-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC1011-2015

R.icación n.° 19001-22-13-000-2014-00197-01

(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2014, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por J.D.P.O. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados N.I.T., A.P.L., M.G.R., la curadora ad litem de las personas indeterminadas, M. de J.E., J.C., M.A.L.R., J.S.R. y P.A.G..

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «vía de hecho» y «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada (fl. 1, cdno. 1).

En consecuencia, solicita que se ordene al accionado «dar aplicación al artículo 289, 290 del C.P.C. para dar trámite a la tacha de falsedad»; «dar trámite al artículo 237 No. 3 del C.P.C. para que sea llamado a rendir testimonio el señor R.B.G., testigo real de los hechos (…)»; y «declárese el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por parte del Juzgado (…) por negar la búsqueda de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos» (fl. 3, cdno. 1).

2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:

2.1. N.T. y A.P.L. promovieron un proceso de pertenencia en contra de M.G.R. y de personas indeterminadas, trámite al que concurrió como abogado de la demandada y como parte. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán.

2.2. Con auto de 8 de noviembre de 2013 el despacho decretó la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar la veracidad y legitimidad de los recibos presentados por el extremo actor, fijándose el 4 de agosto de 2014 para adelantar la diligencia con un experto en grafología y citándose a las personas que suscribieron los aludidos recibos. Sin embargo, en la diligencia únicamente se presentó R.B.G., quien aparece firmando 12 recibos, pero las otras siete personas citadas que firmaron 42 recibos no asistieron.

2.3. El 8 de agosto del mismo año deprecó al despacho que convocara nuevamente a las personas que no fueron a la diligencia, que diera aplicación a los artículos 225 y 242 del Código de Procedimiento Civil y que en caso de que no se hicieran presentes indicara si consideraba o no que los documentos son prueba, por lo que en auto de 12 de agosto siguiente el estrado judicial convocado admitió requerirlas y negó las otras peticiones por improcedentes.

2.4. El 25 de septiembre de 2014 la anotada diligencia fue llevada a cabo, pero no asistieron los convocados, por lo que intervino solicitando la aplicación de los artículos 289, 290 y del inciso 3 del 237 ídem pues la conducta asumida ratificaba la sospecha de falsedad de los recibos y anexó la denuncia penal de falsedad en documento privado formulada por R.B. en la que manifiesta que no firmó 12 recibos sino solo 3.

2.5. El juzgador acusado niega los requerimientos efectuados aduciendo que lo relativo a la tacha se resolverá al momento de proferir sentencia y verbalmente le indica que los recibos fueron admitidos como prueba en el auto de 8 de noviembre de 2013 y de acuerdo al artículo 289 ibídem debieron ser tachados de falsos en la contestación de la demanda.

2.6. Procedió a insistirle al despacho para que mediante auto determinara si los recibos serían tenidos como prueba a fin de tener la oportunidad de tacharlos de falsos y poder aplicar el artículo 290 del Estatuto Procesal Civil y para que las partes y el juez tengan la oportunidad procesal de demostrar la verdad de los hechos. Sin embargo, el estrado judicial ordenó a la perito efectuar la experticia solo con la persona que asistió a la primera diligencia.

2.7. Fue negada la oportunidad procesal de darle trámite a la tacha de falsedad pretendiendo aceptar los documentos «como prueba o dejarlos al arbitrio de las consideraciones del juez en el momento de la sentencia», lo cual «podría llevar a tomar una decisión alejada de la verdad real (…)»; debe prevalecer la aplicación del derecho sustancial; y con la excusa de que no fueron tachados los recibos en la contestación de la demanda, el demandante «por negligencia, astucia y mala fe» pretende que la justicia incurra en error (fl. 4, cdno. 1).

2.8. El prenotado canon 289 prevé otros casos para tachar de falsos los documentos, concretamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlos como prueba, pero el despacho adoptó una decisión arbitraria al indicar que el proveído que los tuvo como tal es el de 8 de noviembre de 2013.

3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán indicó que se remitía a la actuación y a las decisiones adoptadas; que en lo atinente a la veracidad de los documentos adosados con la demanda se pronunció expresamente disponiendo tenerlos «como pruebas -en lo que sea pertinente- y decretando la pericia solicitada» por el peticionario en la contestación de la demanda «relievándose que se han librado las respectivas órdenes de comparendo a quienes suscribieron los documentos cuya autenticidad se cuestiona, pero no ha sido posible su comparecencia al Despacho para la práctica de la prueba grafológica ordenada»; y que no ha incurrido en vía de hecho o arbitrariedad ni vulnerado derechos por el alegado exceso ritual manifiesto, pues la circunstancia «de haberle negado al actor la petición de aplicar normas legales, con base en razonamientos jurídicos y probatorios que se expusieron en la providencia que así lo decidió, no es contraria a nuestra Carta Fundamental, decisión esta que quedó en firme» pues el accionante no la impugnó oportunamente (fl. 73, cdno. 1).

A.N.E.M., quien dice actuar como apoderada de N.I.T. y A.P.L., allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a tales vinculadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que la tutela no es una tercera instancia de revisión y valoración probatoria; que las decisiones de 8 de noviembre de 2013 y 25 de septiembre de 2014 no lucen arbitrarias o antojadizas sino que por el contrario están debidamente motivadas; que tal como lo indicó el despacho en respuesta a esta acción, se dispuso tener como prueba los documentos «en lo que sea pertinente», por lo que «mal puede exigirse al funcionario de conocimiento emitir anteladamente un auto resolviendo sobre la pertinencia o impertinencia de los documentos allegados con la demanda cuando ninguna norma obliga tal proceder»; que si el gestor considera que se incurrió en algún error al momento de decretar las pruebas bien pudo interponer los recursos pertinentes frente a dicho proveído; que el numeral 3 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil hace alusión a la facultad oficiosa del juez, y en ese sentido se pronunció el despacho en auto de 25 de septiembre de 2014, y por tanto como el promotor en la contestación de la demanda no solicitó la recepción del testimonio de R.B., mal puede ahora reclamarlo por esta vía; que no advertía la configuración de alguno de los requisitos de procedibilidad puesto que las decisiones se ajustan a lo dispuesto en los artículos 237, 289 y 290 ídem; que el proceso se ha surtido con la plena garantía de los derechos de las partes y aún se encuentra pendiente la etapa de alegaciones y sentencia que ponga fin al litigio en la que se resolverá sobre la pertinencia de los documentos presentados con la demanda; y que la evaluación fáctica, probatoria y la labor interpretativa de la decisión es del resorte del juez natural (fl. 120, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos de su escrito inicial y agregando, en síntesis, que si bien es cierto en auto de 8 de noviembre de 2013 el despacho determina tener como prueba los documentos, también lo es que decide que sean sometidos a un estudio de un experto que determine la veracidad de los mismos, quedando así excluidos del material probatorio «hasta tanto no se pruebe de forma legal la veracidad de los mismos»; que el estrado judicial pretende hacerle creer que como no fue posible la concurrencia de los que suscribieron los recibos, ello queda al arbitrio del juez al dictar sentencia; que el Tribunal Constitucional no efectuó un estudio profundo de su caso, toda vez que los recibos estaban condicionados para ser considerados al dictamen pericial; y que es diferente la tacha de falsedad y la de testigos, pues la última es la que se define cuando se dicta sentencia (fl. 137, cdno. 1).

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