Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002014-00897-01 de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691823517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002014-00897-01 de 12 de Febrero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002014-00897-01
Número de sentenciaSTC1126-2015
Fecha12 Febrero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia







Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente



STC1126-2015

Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00897-01

(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)



Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).



La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Seguros Generales Suramericana S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES


1. La sociedad accionante reclamó la protección superior del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 15 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que en su contra promovió Catalina Gómez Ruiz.

En consecuencia, solicitó «…se remueva del mundo jurídico la decisión [referida]…ordenando al accionado que dicte sentencia conforme a derecho…» (folio 10 del cuaderno del Tribunal).

2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que en su contra C.G.R. instauró un juicio ordinario de responsabilidad civil contractual para obtener el pago de la «póliza de automóviles No. 5668731-1», por el «supuesto hurto» del vehículo de placas «EKR-898» (folio 2 del cuaderno del Tribunal).


Aseguró que mediante la sentencia de 28 de abril de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín desestimó las aspiraciones de la demandante y declaró probada la excepción de mérito denominada «mala fe del asegurado en la reclamación o comprobación del derecho al pago del siniestro». Añadió que apelada dicha determinación por la parte activa, en providencia de 15 de octubre de la anualidad precitada el despacho convocado la revocó y accedió a las pretensiones del libelo inaugural, condenándola al pago de «$26’460.000.oo» a título de indemnización por el siniestro acaecido respecto del automotor memorado (folio 3 del cuaderno del Tribunal).


3. Aseveró que la decisión censurada desconoce la garantía deprecada, por las siguientes razones (folios 4 a 10 del cuaderno del Tribunal):


    1. El ad-quem accionado no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión porque fueron presentados extemporáneamente, situación que, dice, no es cierta, pues el auto que concedió el traslado para alegar fue notificado el 1º de julio de 2014 y partir de esa fecha comenzó a contabilizarse el término de cinco días para el apelante, al cabo de los cuales, daba inicio el término de cinco días más para que el «no apelante» presentara los alegatos, escrito que fue radicado el día «10 de julio de 2014». Agregó que ese supuesto yerro ocasionó que el juez de segundo grado no estudiara los argumentos que apoyaban la confirmación del fallo de primer grado (folio 4 del cuaderno del Tribunal).


    1. El despacho querellado omitió aplicar la sanción prevista en el ordenamiento por la inasistencia de la demandante a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, «la confesión de los hechos alegados como fundamento de las excepciones –Mala fe de la asegurada en la reclamación-», lo cual, «hubiese bastado para confirmar la sentencia de primera instancia…».

    2. El juez acusado restó valor demostrativo al «documento declarativo» suscrito por J.I.M. por haberse allegado en copia simple, escrito que evidenciaba la «mala fe» de la asegurada pero que no tuvo en cuenta por la manera en que fue aportado, desconociendo de este modo la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil1.


    1. El funcionario acusado dio por probado el siniestro con la denuncia penal formulada por el conductor del vehículo asegurado, sin verificar los hechos contenidos en la misma, desconociendo de esta manera que la jurisprudencia de esta Corporación le impone ese deber.


    1. El juzgador de segundo grado le impuso la carga de comprobar «mediante sentencia penal» la supuesta falsedad de la denuncia penal instaurada por el «asegurado o conductor respecto del hurto del vehículo», lo cual desatiende el «principio de libertad de medios probatorios», máxime cuando las pruebas allegadas al juicio «eran suficientes para demostrar la mala fe de la asegurada en la reclamación…».


    1. El despacho convocado no valoró el testimonio de F.A. y tampoco su informe, porque era dependiente de Seguros Generales Suramericana S.A. «por el solo hecho de ser contratado como ajustador».


    1. El juez querellado no analizó «adecuadamente» el oficio No. 16 emanado de la Policía Nacional, mismo que «desvirtuaba la ocurrencia del siniestro narrado en la denuncia penal» y comprobaba, una vez más, «la mala fe de la asegurada y la ausencia del siniestro».


    1. El estrado censurado omitió apreciar la declaración de J.F.G., mediante la cual se pretendía acreditar la «mala fe y la ausencia del siniestro», actividad que sí realizó el a-quo y que sirvió para desestimar las pretensiones de la demandante en primera instancia.


    1. El testimonio de J.G.C. fue tachado como sospechoso por Seguros Generales Suramericana S.A., sin embargo fue apreciado «en su integridad» por el ad-quem convocado.


    1. Existió «falta de interés asegurable» de la demandante, aspecto que si bien «no fue alegado en la contestación de la demanda» se deducía de los medios de convicción obrantes en el juicio, por lo que era deber de la autoridad judicial accionada «reconocer oficiosamente» esa excepción en la sentencia en virtud de lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, pues aquél requisito es un «elemento de la esencia del contrato de seguro» y «opera de pleno derecho, inclusive sin necesidad de ser alegada», de conformidad con el canon 1045 del Código de Comercio.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Descongestión de Medellín argumentó que la sociedad accionante debió alegar la supuesta irregularidad generada en la presentación extemporánea de los alegatos de conclusión «en las oportunidades consagradas en el artículo 142 del C.P.C.», de todos modos, los argumentos plasmados en dicho escrito fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia. Añadió que la providencia motivo de examen está acorde con el ordenamiento jurídico (folios 110 a 112 del cuaderno del Tribunal).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional desestimó la protección tras considerar que los alegatos de conclusión,


fueron presentados por la sociedad en mención según la Oficina Judicial de Medellín, el 10 de julio de 2014, a las 4:15 de la tarde, por lo tanto, si los mismos no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de segunda instancia, tal aspecto según el artículo 140, numeral 6 del C.P.C. constituye una causal de nulidad, al estipular que el proceso es nulo cuando se...

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