Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77955 de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691823917

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77955 de 12 de Febrero de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP1294-2015
Número de expedienteT 77955
Fecha12 Febrero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP1294-2015

Radicación No. 77955

Acta No. 046

Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS:

La S. se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano D.J.P.N., contra el pronunciamiento dictado el 08 de octubre de 2014, por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 16 de julio de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, M., mediante sentencia fechada 05 de junio de 2006, condenó, entre otros, a D.J.P.N. como autor del delito de homicidio agravado.

No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional relacionada con el tema de la retractación, señalar que:

“La versión jurada de M.H.D., rendida el 21 de diciembre de 2004, dejó en forma clara y detallada la ocurrencia de los hechos en que perdiera la vida el señor P.M.D.A. y en ella manifiesta que fue amenazada de muerte en caso de declarar ante las autoridades (f.37 del c.o.), en esta declaración manifiesta que la víctima fue agredida por 14 hombres, para que hiciera parte de alguna agrupación.

(…)

Aceptar como lo alega la defensa, que se debe dar credibilidad a la segunda declaración de la testigo M.H.D., sería atentar contra el principio de valoración integral del testimonio, ya que el examen de los elementos de juicio no pueden basarse en las frases para fundamentar una decisión sino en el análisis ponderado de todo su contenido y su ampliación para relacionarlo con los demás elementos de juicio y así atender los parámetros legales de una valoración probatoria en conjunto. Para el Despacho no merece crédito el segundo testimonio de la testigo que estamos analizando ya que en esta segunda versión fue sometida bajo presión”.

2. Posteriormente, P.P.N., instauró denuncia penal contra MARÍA DE LAS NIEVES H.D. por los presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal.

3. Como quiera que la ciudadana última referenciada se allanó a cargos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ciénaga, M., en fallo dictado el 1º de octubre de 2012, la condenó a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión. Sentencia que fue modificada por el superior funcional el 07 de noviembre de 2013, reduciendo la sanción a treinta y ocho (38) meses de prisión y le concedió la prisión domiciliaria.

4. Con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, D.J.P.N., por intermedio de un profesional del derecho acudió a la acción de revisión, alegando que en el proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado, el fallador de instancia “valoró el testimonio de la señora MARÍA DE LAS NIEVES H.D., como prueba relevante”. No obstante, con base en la declaración allí rendida, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad la condenó por las conductas punibles de falso testimonio y fraude procesal.

5. La S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. admitió la demanda, corrió traslado a los intervinientes, practicó pruebas y después de analizar los alegatos de conclusión presentados por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, M., así como los de la defensa, quien manifestó que "como no existe elementos probatorios que aportar o recaudar, a excepción de la inspección ocular pendiente por practicar al expediente mediante el cual se profiere sentencia condenatoria…, estima la defensa que es el único medio para valorar, por lo tanto, renuncio a términos…”, mediante proveído fechado 08 de octubre de 2014, resolvió declarar infundada la causal invocada.

De otra parte, a pesar que la parte actora no allegó la constancia de ejecutoria del fallo soporte de sus pretensiones, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, el Tribunal procedió a analizar si concurrían los presupuestos a que hace referencia el numeral 5º de la Ley 600 de 2000, concluyendo igual de igual manera que no.

6. Como quiera que D.J.P.N. no está de acuerdo con la decisión adoptada ni con la valoración probatoria efectuada por la Corporación Judicial referenciada, por intermedio del mismo profesional que lo asistió en la referida actuación penal, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, si se tenía en cuenta que “la causal tercera (3ª) del artículo 220 de la Ley 600 de 2000…está demostrada por sí sola con la sentencia condenatoria a la señora MARÍA DE LA NIEVE HURTADO…(y era) posterior a la sentencia que condena al accionante”.

En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto la decisión proferida el 08 de octubre de 2014, se absolviera a su representado y se ordenara su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Una S. de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado de D.J.P.N..

2. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, M., después de hacer referencia a que el ejercicio de su labor siempre ha sido transparente y ajustado a la Constitución y la ley, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque no se podía olvidar que a diario la prensa hablada, escrita y televisiva reportaban muchos casos de reclusos que desde las mismas cárceles seguían infringiendo la ley, bien sea, extorsionando o ejerciendo presión y amenazas a personas para resultar exoneradas de los procesos que cursan o cursaron en su contra. Situación que bien puede ser ésta, aunado a que la sentencia proferida contra D.J.P.N., no se profirió basándose exclusivamente en el testimonio de la señora M.H.D., por el contrario, se emitió ponderando todas las pruebas incorporadas en juicio, utilizando los criterios de la sana crítica y valoración.

3. El Presidente de la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de S.M., se opuso a las pretensiones del demandante, por considerar que la acción de tutela no era el escenario propicio para hacer solicitudes atinentes a la libertad, ni para atacar el pronunciamiento dictado el 08 de octubre de 2014 por esa Corporación Judicial, con la excusa de una supuesta vulneración al debido proceso, que no existe, ni existió en el asunto a que hizo referencia en la solicitud de amparo.

A la respuesta adjuntó copia de la decisión objeto de queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2....

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