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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77696 de 12 de Febrero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 77696
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha12 Febrero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1306-2015
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP1306-2015

Radicación N° 77696

Aprobado acta N° 46

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

V I S T O S

Se ocupa la S. de la impugnación interpuesta por el accionante E.E.F. CAMPO, contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2014 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Fueron vinculados a la actuación, la Fiscalía Primera Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca).

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se desprende de las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) profirió sentencia el 27 de febrero de 2012, a través de la cual condenó a E.E.F. CAMPO a la pena de 300 meses de prisión, tras ser declarado penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. Decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.

En firme la sentencia de condena, la fase de ejecución del proceso fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

En tales condiciones E.E.F. CAMPO promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana que estima conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

En criterio del actor, el proceso revela una serie de

irregularidades que hacen procedente el amparo, toda vez que no se le reconoció el 50% como rebaja de pena ni beneficio adicional alguno, a pesar de haber aceptado los cargos.

Además, precisó que si bien el señor J.E.F.P. fue procesado por la misma causa, obtuvo un tratamiento diferente dado que se le impuso una pena menor y se le otorgaron beneficios.

Con fundamento en los anteriores planteamientos, solicitó que le sean concedidos iguales beneficios, e imponga idéntica sanción que a su compañero de causa.

II. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cali negó el amparo, tras concluir que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez que gobierna la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la sentencia en la cual se impuso la pena al accionante y se negaron los beneficios, data del 27 de febrero de 2012, es decir, han transcurrido 33 meses entre el supuesto daño creado y la presentación de la demanda, sin que exista justificación frente a tal inacción.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali, sin hacer manifiesta la razón de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano E.E.F. CAMPO se contrae a verificar si las autoridades judiciales accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria e imposición de una pena de prisión de 300 meses, en virtud del allanamiento a los cargos formulados en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.

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