Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002014-00169-01 de 13 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691824245

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002014-00169-01 de 13 de Febrero de 2015

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Fecha13 Febrero 2015
Número de sentenciaATC632-2015
Número de expedienteT 7600122100002014-00169-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC632-2015

Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00169-01

(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).

Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 13 de agosto de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Blanca Cenelia Loaiza Castaño contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, extensiva al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica la protección de los derechos a la igualdad y vivienda digna, presuntamente lesionados por las entidades accionadas.

2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3, cdno. 1):

2.1. Se postuló para obtener el beneficio de vivienda otorgado para la población desplazada en atención a la convocatoria Nº 2007 del Fondo Nacional de Vivienda, llevada a cabo por la Caja de Compensación Familiar –Comfandi-, sin que a la fecha esa entidad y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se lo hayan hecho efectivo, desconociendo lo dispuesto por “(…) el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012 (…)” aplicable a su caso, el cual refiere asignarle prioridad a “(…) quienes se encuentren dentro del listado de beneficiarios por el DPS (…)”.

3. Solicita ordenar a los querellados el desembolso del “(…) subsidio familiar de vivienda en la modalidad de adquisición de nueva vivienda (…)” y reconocerle el pago de los perjuicios morales y económicos que le ha generado “(…) esta situación (…)”.

4. El Ministerio accionado, la Alcadía Municipal de Cali, la Caja de Compensación Familiar –Comfandi- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, en escritos separados, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, al no constarles los supuestos aducidos por la tutelante, pues se refieren a actuaciones que corresponden resolverlas al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), entidad encargada de todo lo relacionado con la ayuda pretendida por la actora.

5. Fonvivienda guardó silencio.

6. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la súplica, tras inferir que la querellante no se favoreció del subsidio por “(…) obtener un puntaje inferior al establecido para efectos de [su] otorgamiento (…)”, no siendo la tutela la senda para desconocer los requisitos establecidos por la autoridad encargada para definir su “(…) entrega (…)” (fls. 90 a 93).

7. Impugnó la gestora, realzando los argumentos del libelo genitor, pidiendo la vinculación de la Constructora Bolívar, para que explique “(…) porqué no se tomó la molestia de informar[le] que no era beneficiaria (…)” (fls. 103 a 104).

  1. CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, debiendo conocer de su trámite los jueces del circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2º, numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

Esa entidad según el precepto 1º del Decreto 555 de 2003 goza de “personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera”, y de acuerdo con la regla 13 de la misma normatividad, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, según lo dispuesto en el literal g, del numeral 2º del canon 38 de la Ley 489 de 1998, de ahí que atendiendo el factor funcional para conocer de esta acción, corresponde, como se dijo en líneas atrás, a los Jueces del Circuito o con categoría de tales.

2. La vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, es apenas aparente, como quiera que la llamada a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda asignado a la reclamante es Fonvivienda.

Sobre el particular, ha señalado la Sala:

“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)[1].

3. Al respecto, esta Corte en un caso de similares contornos, puntualizó:

“(…) [E]n ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social para la población beneficiaria, y así mismo le compete vigilar la ejecución de dichos auxilios (…)

“(…) [S]e agrega que, la Sala, en sede de impugnación, ha declarado la nulidad en acciones de tutela instauradas contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en las que se discuten aspectos concernientes al subsidio de vivienda familiar, temática sobre la cual le corresponde pronunciarse a Fonvivienda, entre otros, en autos de 10, 17 y 24 de mayo de 2012, exp. Nos. 05001-22-03-000-2012-00224-01, 20001-22-14-000-2012-00055-01 y 70001-22-14-000-2012-00027-01 (…)”[2].

4. Como el resguardo fue presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia[3], toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en el inciso 2º, numeral 1° del artículo , entre otras cosas, que las acciones de tutela contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, le serán repartidas a los Jueces del Circuito, por lo cual es evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada ante ellos y no ante la mencionada Corporación.

5. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:

“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de...

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