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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77812 de 17 de Febrero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha17 Febrero 2015
Número de sentenciaSTP1672-2015
Número de expedienteT 77812
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP1672-2015 Radicación No. 77.812 Acta No. 60

B.D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015)

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por C.A.C.Q., contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL, el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS y la OFICINA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO, todos de Cúcuta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante sentencia del 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta, C.A.C.Q. fue condenado a la pena de 8 años de prisión, por la comisión del punible de extorsión en la modalidad de tentativa.

Esa providencia fue objeto del recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la confirmó íntegramente el 26 de julio de 2010.

En firme la condena, fue remitido el expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta, correspondiendo la vigilancia de la sanción impuesta al Segundo de esa especialidad.

Ante ese despacho, solicitó la concesión del beneficio de la libertad condicional. No obstante, mediante auto del 15 de julio de 2014, el Juez ejecutor la negó, en razón a la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Esa determinación fue apelada por C.Q., alzada que en la actualidad está desatando el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta.

Acude ahora C.A.C.Q. a la extraordinaria vía constitucional. Acusa la vulneración de sus derechos fundamentales en razón a que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 para la concesión de la libertad condicional, pero el Juez que vigila su condena no le otorgó el beneficio, sustentando su decisión en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma que en su criterio, fue derogada por la expedida en el 2014.

Por tal razón, solicita el amparo de sus garantías y de contera, pide al Juez de Tutela que le conceda la libertad condicional «gobernada por el artículo 30 de la Ley 1709 – 2014».

EL FALLO IMPUGNADO

El A Quo negó la protección solicitada, tras observar que había desconocido el demandante el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, pues en la actualidad se está surtiendo el recurso de apelación que impetró contra el auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta, le negó la libertad condicional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por C.A.C.Q., insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo primigenio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por C.A.C.Q., contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[1]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:

Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento...

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