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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 78014 de 17 de Febrero de 2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTP1815-2015
Fecha17 Febrero 2015
Número de expedienteT 78014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP1815-2015

Radicación nº 78014

(Aprobado mediante Acta Nº 60)

Bogotá D.C., diecisiete (17) febrero de dos mil quince (2015).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO, contra la S. Penal del Tribunal Superior de Neiva y Juzgados Segundo Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA DEMANDA

Del abstracto escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:

1. El 20 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (Huila) condenó a GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de falsedad personal, negándosele la prisión domiciliaria como sustitutiva y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. El 3 de junio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de VALDERRAMA SERRANO, confirmó la negativa a la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena, al no cumplir en el caso concreto, con los presupuestos del artículo 68 del Código Penal – Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave-.

3. Ejecutoriada la sentencia, la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, que avocó conocimiento el 25 de julio de 2014, librando las respectivas órdenes de captura contra el condenado hoy accionante.

4. Agotado el trámite anterior GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO promueve demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, pues fue condenado como reo ausente, en la medida que por su deterioro físico como consecuencia de la enfermedad que padece -diabetes crónica -, que le ha afectado el riñón derecho con insuficiencia renal, la vejiga y un 60% de agotamiento de la vista, no pudo concurrir a la audiencia de lectura de individualización de pena y sentencia, por tanto, no pudo acreditar su lamentable estado de salud.

Agrega además que el 17 y 18 de septiembre de 2014 solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, le informara sobre el estado del proceso, explicándole además las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales no pudo asistir, allegándole copias de la historia clínica, obteniendo como respuesta que la petición había sido enviada al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Neiva.

Finalmente, indicó que preacordó con la Fiscalía su responsabilidad aceptando los cargos que le fueron imputados, negociación que aceptó el juzgado sin ningún tipo de reparo.

Por lo anterior solicitó «decretar en la nulidad en todo lo actuado por el honorable Juzgado (2) Segundo Penal del Circuito de esta ciudad de Neiva, por haberme condenado como reo ausente ya que al momento de dictar fallo condenatorio me encontraba hospitalizado y en recuperación en la casa de mi señora madre».

5. Mediante fallo de 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva S. Tercera de Decisión Penal a quien correspondió inicialmente el conocimiento de la demanda, negó por improcedente la acción constitucional, al no observar ninguna vía de hecho en la decisión cuestionada.

6. El 27 de enero de 2015, al resolver la impugnación interpuesta por el accionante, esta S. de Decisión decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento el 13 de noviembre de 2014, sin perjuicio de la validez de las pruebas, por indebida integración del contradictorio, pues era imprescindible vincular a la acción al Tribunal Superior de Neiva, atendiendo la pretensión tutelar, dejar sin efectos el fallo de condena, en consecuencia, se ordenó, previa radicación del asunto por parte de la Secretaría de la S. como trámite de primera instancia, retornar el expediente para el consecuente estudio.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento el 6 de febrero de 2015 por parte de esta Corporación, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.

El Juzgado Segundo aportó simplemente copia de la sentencia cuestionada y de los oficios a través de los cuales se le informó al accionante que la petición sobre el estado del proceso fue remitida a la Secretaria de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al encontrarse la actuación en dichos despachos judiciales.

Por su parte, la S. Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas de motivaciones y no del capricho personal de los servidores judiciales, es más, las mismas se refirieron al estado de salud del accionante, sin embargo, como no se estructuraban los presupuestos para sustituirle la pena por enfermedad grave se negó cualquier clase de beneficio.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad refirió que en efecto a dicho despacho le correspondió la ejecución de la pena de VALDERRAMA SERRANO. Agregó que revisado el expediente no existe trámite procesal alguno que responder[1].

CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos y del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta S. pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO, toda vez que se promueve contra Tribunal Superior de Distrito.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y del caso concreto.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T-015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii)...

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