Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77817 de 17 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691824397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77817 de 17 de Febrero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha17 Febrero 2015
Número de sentenciaSTP1822-2015
Número de expedienteT 77817
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP1822-2015

Radicación nº 77817

(Aprobado mediante Acta nº60)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante M.S.A.L., a través de apoderado, contra el fallo de tutela de 15 de octubre de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 28 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en actuación que involucró a la Fiscalía 44 de esa misma especialidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue:

Informó el apoderado que mediante diligencia el día 4 de marzo de 2005, llevada a cabo en el municipio de Caucasia – Antioquia, la Fiscalía General de la Nación con apoyo del Grupo Operativo Comando Jungla de Bogotá y la Policía Judicial de Antinarcóticos, hallaron en el predio ubicado en las coordenadas 07.29.08,1 W 75.20.17,2 (037-1553), hidrocarburos tipo gasolina y hoja de coca.

Informó que sin que se realizara la plena individualización del predio se decretaron medida (sic) cautelares sobre el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 015-1553, aun cuando, asegura, el predio que fue objeto de la referida diligencia es el reseñado con el número 037-1553.

Hizo saber que la Fiscalía accionada, tras nueve años de indagaciones ha iniciado el proceso de extinción de dominio sin que hayan justificaciones razonables para establecer que el predio objeto de éste, sea el que ha sido individualizado.

Considera que, la decisión de embargar el referido bien, es ilegal.

Solicita la protección de sus derechos fundamentales, ordenando de un lado, a la Fiscalía 28 de la Unidad de Extinción de Dominio que en el improrrogable término de 48 horas profiera resolución por medio de la cual se decrete la preclusión de las averiguaciones en fase inicial, como también la cancelación de las medidas cautelares que fueron ordenadas sobre el predio con matricula inmobiliaria 015-1553; y de otro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia – Antioquia, que inscriba la cancelación de dicha medida cautelar.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.

Igualmente, se ordenó vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia – Antioquia, obteniendo las siguientes respuestas:

1. El Fiscal 44 Delegado ante la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio advirtió que mediante la Resolución No. 0558 de 15 de agosto de 2014, emitida por la Directora de esa Unidad Especializada, se dispuso la redistribución de la carga laboral que tenía la Fiscalía 28 accionada, motivo por el cual la investigación No. 4558 que se encuentra en fase inicial y sobre la que recae el reproche constitucional, le fue asignada, siendo recibida el 2 de septiembre del año pasado.

Señaló que dentro de la instrucción se observa que el 5 de septiembre de 2005, la Fiscalía 29 Especializada declaró abierta la fase inicial de la acción de extinción de dominio sobre varios inmuebles ubicados en la zona rural del Municipio de Tarazá – Antioquia, donde se destruyeron varios laboratorios de procesamiento de hoja de coca, clorhidrato de cocaína y permanganato de potasio, entre los que estaba el de coordenadas: N 07.29.08,1 -W 75.20.17,2, por lo que se comisionó al Grupo de Extinción de Dominio de la Policía Judicial Antinarcóticos para la plena ubicación e identificación del inmueble, obteniendo el Informe de Policía Judicial No. 1880 de 29 de diciembre de 2005, en el que indica que el predio de esas coordenadas pertenece a la Plancha del Instituto Geográfico A.C. No. 105-II-A-2; que conforme a la Oficina de Catastro de Medellín, corresponde al predial No. 082-001-032 y matrícula inmobiliaria No. 015-1553, cuya escritura pública de 25 de noviembre de 2002, es la No. 262 de Valdivia (Antioquia), con última actuación de compraventa de «ARIAS DE D.N. a A.L.M.S..

Adujo que, luego de individualizado los bienes objeto de la acción, el 15 de mayo de 2007 la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio profirió resolución de medidas cautelares dentro de la fase inicial, disponiendo el «EMBARGO, SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO», entre otros, del inmueble No. 037-1553, el cual registra las mismas identificaciones del predio de matrícula inmobiliaria No. 015-1553, aclarando que, «antes ese predio estaba inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal y los tres primeros dígitos que corresponde a esa oficina son: 037, pero que cuando ya ese predio pasa a la Oficina de Instrumentos Públicos de Caucasia, los tres primeros dígitos cambian por: 015, que es número que tiene asignada esa oficina» (Folio 29 cuaderno Tribunal)

Así mismo, informó que el 30 de mayo de 2007, el ente instructor comisionó a la Seccional de Caucasia para comunicar del trámite a los terceros afectados, incluida M.S.A.L., por el predio rural, ubicado en el municipio de Tarazá con matrícula inmobiliaria No. 015-1553.

Refirió que en ningún momento se han quebrantado las garantías reclamadas, al haber dispuesto las gestiones necesarias para la plena individualización del predio, las cuales fueron exitosas, por lo que se ordenó la medida cautelar conforme lo dispone la Ley 793 de 2002, en estricta legalidad, además de que la interesada cuenta con otros medios defensivos al interior del trámite para demostrar que lo aquí pretende, razón suficiente para negar el amparo.

2. Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro señaló que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 037-1553, se encuentra radicado en la respectiva seccional con el número 015-1553.

EL FALLO IMPUGNADO

Lo profirió el 15 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando la petición de amparo reclamada, tras considerar que ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante se puede predicar en el asunto, en tanto que el proceso de extinción de dominio al que fue vinculado el inmueble que se reclama, se encuentra en curso, no siendo el juez constitucional el competente para definir o darle solución a las inconformidades planteadas.

Señaló que la quejosa no demostró un perjuicio irremediable con la medida cautelar que se decretó sobre el inmueble dentro de la acción extintiva del dominio, como para que proceda el amparo de manera excepcional, sumada al extenso tiempo trascurrido desde la adopción de tal medida y la fecha de interposición de la tutela, desconociendo el principio de inmediatez.

Por lo anterior, negó el amparo promovido por M.S.A.L..

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido de la decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, reiterando la inconformidad planteada en la demanda inicial, pues en su sentir, durante el largo periodo de investigación, no se ha ...

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