Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002014-00612-01 de 17 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691824497

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002014-00612-01 de 17 de Febrero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002014-00612-01
Número de sentenciaSTC1217-2015
Fecha17 Febrero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia






Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC1217-2015

Radicación n°. 68001-22-13-000-2014-00612-01

(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)


Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negó la acción de tutela promovida por A.T.L.C. y M.C. de Lemus en contra del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, vinculándose al Juzgado Octavo Civil de Circuito, ambos de la misma ciudad y a Inversiones El Gran Chaparral S.A.

ANTECEDENTES


1. Las gestoras demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «confianza legítima y legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.


2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El 1º de septiembre de 2011 la sociedad convocada radicó demanda Ejecutiva Singular de mayor cuantía en su contra, correspondiéndole al Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., radicado 2011-00300-00, el cual una vez descorrido el traslado de las excepciones, con auto de 2 de diciembre de 2011 cambió el trámite y curso del proceso pasándolo de «escritural» a oral y, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.


2.2. El 6 de marzo de 2012 inició dicha diligencia, agotando la conciliación, fijación del litigio, decreto de pruebas, recepción de interrogatorios y testimonios; se suspendió en esa fecha, continuándose el 22 de marzo y posteriormente el 21 de junio del mismo año y, clausurada la etapa probatoria, corrió traslado para alegatos y señaló el día 9 de julio de 2012 para dictar sentencia, fecha en que profiere fallo condenatorio.


2.3. La decisión fue apelada por el apoderado que las representa en dicho juicio y desatada la alzada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con auto de 5 de noviembre de 2013 el a quo ordenó «OBEDECER y CUMPLIR lo resuelto por el superior» (fl. 3 cdno. 1).



2.4 El 4 de marzo de 2014 fue remitido el expediente al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de B., y éste a su vez lo envió a su homólogo «Segundo de Ejecución Civil del Circuito» de la misma ciudad, donde se encuentra «adelantando actuaciones, en contra de nosotras entre ellas ejecutando y persiguiendo nuestros bienes». Seguidamente aclaran que a la fecha nos e ha rematado ninguno de sus bienes, pero sigue causándoles perjuicios «por la arbitrariedad y la falta de cordura en contra de nuestra humanidad» (fl. 4 ib.).


2.5. El 13 de mayo de esa anualidad, a través de apoderada, formularon incidente de nulidad con fundamento en la «violación al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia», haciendo claridad sobre la vigencia y aplicación de la Ley 1395 de 2010, pero fue despachado desfavorablemente en providencia de 30 de julio con fundamento en que «no se adecuó la petición a ninguna causal prevista en el artículo 140», sin hacer mención a las pruebas documentales aportadas –Acuerdo PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013 y Ley 1716 de 2014-, pero advirtiendo que aunque se le haya dado un trato diferente y el sistema de oralidad no ha entrado a regir en su totalidad ya que el Consejo Superior de la Judicatura no había dado la orden, el hecho de que el Juzgado de origen aplicó esos cambios, no desconoció derechos fundamentales, porque ambas partes tuvieron la oportunidad de ser oídas (fls 5 y 6 cdno. 1).

2.6. El 13 de agosto de 2014 formularon recurso de reposición contra la anterior decisión aclarando que la causal de nulidad que encaja dentro de la argumentación y sustento jurídico era la prevista en el numeral cuarto del artículo 140 del Código de procedimiento Civil porque el trámite dado por el juzgado de conocimiento fue diferente al que correspondía pese a que no «contaban con las condiciones para implementar la oralidad, máxime cuando se encontraba sujeto y condicionado a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura» (fls 6 y 7 ib.)


2.7 Indicaron que además que en dicho medio de impugnación expusieron que conforme a la Sentencia C-407 de 1997, «ese tipo de nulidad es insaneable» y que «aunque el referenciado proceso ya había pasado por manos del tribunal y (…) no se pronunció al respecto, (…) fue únicamente por causa del recurso de apelación interpuesto por las aquí encartadas, ya que con todo el actuar del juzgado de origen no se nos brindaron garantías pues ante dicho atropello y arbitrariedad no se valoracióin (sic) entre otras cosas las piezas procesales completamente sino con apartes, sin procedimientos uniformes, unificados y sin ninguna igualdad en el campo» (fl 7).


2.7 La reposición fue decidida desfavorablemente con fundamento en que si «en gracia de discusión se aceptara la causal expuesta no se configuraría a modo de ver de esa juzgadora pues cuando se contestó la demanda y formuló recurso de apelación no se hizo ninguna clase de reparo o se atacara lo que a hoy se pretende» (fl 7 ib.).


2.8 Precisan que al momento de contestar la demanda no se había producido el yerro jurídico y que el recurso de apelación fue interpuesto porque las condenaron sin existir título valor para ello, pero que para ese momento presumían que se estaba actuando conforme a derecho; sin embargo una vez constatados los acuerdos y leyes sobre la materia, entendieron que «fuimos vulneradas, atacadas, hostigadas, menoscabadas ante la ley primeramente por el juzgado de origen y a la fecha por el despacho que hoy conoce sobre la ejecución de nuestros bienes» (fl. 7).


3. Pidieron, en consecuencia, se ordene a la autoridad acusada «conceder la nulidad propuesta» y «revocar y dejar sin efecto las actuaciones ilegales DESDE EL AUTO DE FECHA DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) NOTIFICADO EN ESTADOS EL DÍA SEIS (06) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) EMITIDO POR El JUZGADO DE ORIGEN, ESTO ES, JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIIRCUITO DE BUCARAMANGA, por contener la misma, protuberantes yerros de valoración probatoria e inaplicación de los preceptos jurídicos que reglan el negocio de marras».


Así mismo, «ordenar el trámite y curso al referenciado...

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