Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77793 de 17 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691824529

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77793 de 17 de Febrero de 2015

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD / REVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expedienteT 77793
Número de sentenciaSTP1674-2015
Fecha17 Febrero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP1674-2015 Radicación No. 77.793 Acta No. 60

B.D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de Bogotá, contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por D.A.S.C. contra el mentado despacho judicial y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primer grado así:

Relató la actora que fue condenada a la pena de 8 años y 4 meses de prisión por el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá; tiempo del cual ha descontado físicamente 63 meses de prisión.

Señala que al cumplir el requisito de las 3/5 partes, esto es 60 meses, solicitó le fuera concedida la libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión que actualmente le vigila la pena impuesta, recibiendo como respuesta que no cumple con el tiempo para acceder a dicho beneficio.

Considera que en su caso, el Juzgado accionado cuenta con una fecha de captura equivocada, en la medida que le responde que su captura ocurrió el 14 de agosto de 2010, cuando lo cierto es que ella viene en detención intramural desde el 6 de noviembre de 2009.

Dice que en tal virtud, ha elevado varios derechos de petición al juzgado accionado, solicitándole que corrija la fecha de su captura, recibiendo siempre la misma fecha. Agrega que también ha enviado derechos de petición al Juzgado que la condenó en la ciudad de Bogotá, pero nunca le responde.

Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y de petición, e instó su amparo.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó por hecho superado, la acción de tutela impetrada por S.C. en contra del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, tras encontrar demostrado que este Despacho, mediante Oficio No. 1.026, de 21 de octubre de 2014, emitió respuesta clara, completa y de fondo, a la solicitud elevada por la actora, en punto de la aclaración de la «fecha en la cual empezó a descontar la pena que la mantiene en prisión».

No obstante lo anterior, en lo que atañe a la petición incoada ante el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, la Sala A Quo –teniendo en cuenta que la autoridad accionada no se pronunció sobre los hechos de la demanda- determinó que dicha entidad no cumplió con su deber de dar contestación al pedimento impetrado por D.A.S.C., relacionado con la expedición de copias de la totalidad del proceso penal adelantado en contra. En consecuencia, ordenó:

(…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta al derecho de petición presentado por la accionante desde el día 11 de este año en los términos precisos que le fue realizada la solicitud, de manera clara, precisa y de fondo, comunicando la misma de manera efectiva a la actora.[2]

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, solicitó, como pretensión principal, se declare la nulidad de la actuación por indebida notificación del auto mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento del presente trámite tutelar, ó, en subsidio, que se revoque la decisión a través de la cual, el citado órgano colegiado amparó el derecho de petición de S.C., en los términos descritos en acápite precedente.

Lo anterior, por cuanto, primero, aduce el ente accionado que del Oficio No. 15707, por medio del cual se le corrió traslado de la acción de tutela incoada por la citada accionante, sólo tuvo conocimiento hasta el 5 de enero de la presente anualidad, ya que, aquél «fue devuelto por paro judicial»[3]¸ y posteriormente fue anexado a la comunicación del fallo de primera instancia. Así, indica la titular del despacho demandado que, en el asunto de trato, se configuran las causales de nulidad que contemplan los literales 8° y 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, máxime si, destaca que:

(…) durante el PARO realizado por ASONAL JUDICIAL, esta Juez de Conocimiento estuvo presente y pendiente todo el tiempo en el Complejo Judicial de Paloquemao, tanto que tramitó acciones de tutela que fueron asignadas por reparto durante ese lapso.[4]

Ahora, en cuanto a la pretensión subsidiaria, manifiesta la funcionaria que la Sala A Quo, erró al momento de dilucidar la conculcación de los derechos fundamentales de la condenada D.A., toda vez que, aun cuando el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, si tuvo bajo su cargo, el adelantamiento del proceso penal seguido en contra de la mentada accionante, una vez dictó la sentencia de condena – esto es, el 16 de marzo de 2010- y ésta quedó en firme, el despacho perdió competencia para seguir conociendo de dicho diligenciamiento, en la medida que fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, para la vigilancia y cumplimiento de la sanción penal impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

  1. De la nulidad por violación al derecho de defensa –indebida notificación-

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así, precisa el Despacho recordar que el ejercicio de la acción constitucional no escapa de esas reglas del debido proceso, ya que como extensión de sus garantías, el ordenamiento patrio contempla el derecho de defensa y contradicción, mismo que se desconoce, por ejemplo, cuando no se comunica del trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante o que pueden verse afectados con su decisión, razón por la cual además, se les impide participar en la actuación en igualdad de condiciones de los actores, para debatir, pedir o allegar las pruebas con que ha de tomarse la providencia.

En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia CC T-1263 de 2001, precisó:

La relación existente entre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa es inescindible. (…) tiene en el derecho a la defensa el complemento necesario que le permite al interesado controvertir, aportar o solicitar las pruebas que conduzcan al real esclarecimiento de los hechos sobre los que ha de fundarse la decisión de la autoridad. Conforme a ello, el garantizar que la persona interesada esté debidamente enterada de las decisiones que en particular comprometen sus derechos, es un deber indeclinable de las autoridades. Es mediante el acto de la notificación que la administración cumple con el principio de publicidad y garantiza con ello, que la persona pueda ejercer el derecho a la defensa.

Dilucidado lo anterior, en el sub júdice no se aprecia que tenga razón la autoridad accionada cuando refiere que se vulneraron las garantías del debido proceso y defensa que le asisten en el proceso constitucional. Esto, por cuanto revisado...

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